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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52908 del 06-02-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente52908
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP006-2019



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


CP006-2019

Radicado 52908

Acta 31.


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


I. ASUNTO


Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alan Enrique Landázuri Becerra, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


II. ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal 1506 del 19 de septiembre de 20171, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alan Enrique Landázuri Becerra, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación formal (4ª Acusación de Reemplazo) en el caso nº 17CR1456-CAB2, dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Sur de California.


2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 22 de febrero de 20183, la captura de Alan Enrique Landázuri Becerra, haciéndose efectiva el siguiente 29 de marzo en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).


3. A través de la Nota Verbal 0809 del 25 de mayo de 20184, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Alan Enrique Landázuri Becerra.


4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1377 del 28 de mayo de 20185, dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptuó:


Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.


La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

5. Al encontrar perfeccionado el expediente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0324-DAI-1100 del 5 de junio de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido el 6 de junio de 2018.



6. Provisto el reclamado con defensa adecuada, el 20 de idénticos mes y año se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló solicitudes probatorias, las cuáles fueron negadas, mediante providencia del 15 de agosto de 2018, decisión que objetada, a través de recurso horizontal, y confirmada en determinación del pasado 26 de septiembre.



7. Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, para que presentaran alegatos.



8. A través de providencia del 16 de octubre de 2018, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra de Alan Enrique Landázuri Becerra se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma; a lo cual indicó que no registra investigación alguna.


III. ALEGATOS


Defensa


1. El apoderado de Alan Enrique Landázuri Becerra, insistió en que no está satisfecho el presupuesto de la plena identidad e individualización del requerido, toda vez que «se ha presentado en el proceso es la supuesta existencia de una fotografía (que no se conoce)», la cual no puede examinarse «como la tarifa» para «comprobar la identidad de una persona».


2. Añadió que su defendido «ha tenido cambios normales y naturales en su fisionomía desde la fecha expedición de su cédula de ciudadanía que fue hace más de una década hasta ahora (sic)» y, por esa razón, «no era posible determinar que efectivamente este era el requisito mediante el cual se podía comprobar la identidad de una persona».


3. Por ende, solicitó concepto desfavorable en el presente trámite.


Ministerio Público


1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, e indicó los requisitos para su expedición y presentación; de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.


2. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indicó que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona.


3. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que define el concierto para delinquir; y, en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años.


4. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.


5. Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del requerido Alan Enrique Landázuri Becerra; y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.


IV. CONCEPTO


Aspectos generales


1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma6.


3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se...

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