CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53982 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325335

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53982 del 24-07-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53982
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenArgentina
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP082-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

CP082-2019

Radicación n.° 53982

Acta 180

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano J.F.Q.Q., presentada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES

1. Mediante las Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, el gobierno de la República Argentina pidió la detención provisional con fines de extradición de J.F.Q.Q.[1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática MRC n.° 201 del 27 de agosto posterior[2].

2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 14 de agosto de 2018[3] del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4 del país suramericano, que resolvió ordenar la aprehensión de Q.Q., para su sometimiento al proceso penal que se adelanta en contra de éste [causa n.° 13.950 (CPE 2048/2017) a la que se encuentra acumulado la n.° 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa].

Documentos allegados

Con la petición de entrega se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente autenticados:

1. Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente[4], por medio de las cuales la embajada de la República Argentina pretende la detención provisional con fines de extradición de J.F.Q.Q..

2. Comunicación diplomática n.º 201 del 27 de agosto del mismo año[5], a través de la cual se formalizó la petición.

3. Exhorto del doctor A.J.C. a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal de la República Argentina[6], con el que presenta «formal pedido de DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXTRADICIÓN», el cual cuenta con certificación de autenticidad de firma y Apostilla del Ministerio de Relaciones del país reclamante.

4. Copia certificada de piezas procesales correspondientes a la causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) y la acumulada 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa, entre las cuales se destacan la «DECLARACIÓN INDAGATORIA»[7], las providencias por las cuales se dispuso «DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA»[8] y, la orden de detención preventiva al solicitado y de «ROGATORIA INTERNACIONAL AL SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CON COMPETENCIA PENAL Y EN EL DELITO DE CONTRABANDO CON JURISDICCIÓN EN LA CIUDAD DE CALI DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA», a fin de presentar pedido formal de extradición[9].

5. Transcripción de la Convención sobre Extradición con su ratificación[10] y de las disposiciones legales aplicables al caso[11].

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Argentina, debidamente autenticada[12], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Argentina de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

2. El Fiscal General de la Nación, con resolución del 16 de agosto de 2018[13], decretó la captura con fines de extradición de J.F.Q.Q., la cual se le notificó en la misma fecha, en la Estación de Policía El Guabal de la ciudad de Cali[14], donde se encontraba recluido desde el día 9 del mismo mes y año, ante la solicitud mediante «notificaciones» rojas de INTERPOL n.° A-7424/7-2018 y A-7515/7-2018 por el delito de «contrabando de importación de mercancías» en grado de tentativa, órdenes impartidas por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.° 4 de Argentina[15].

3. El 29 de octubre pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que J.F.Q.Q. designó un abogado para que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, le reconoció personería adjetiva al litigante, disponiendo igualmente el traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados[16].

4. Posteriormente, J.F.Q.Q. allegó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada[17], la cual coadyuvó su mandatario en el mismo escrito.

5. Este cuerpo colegiado, el 15 de noviembre siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara la referida petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[18].

6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[19] señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, y el desplazamiento que realizó el 28 de noviembre ulterior, por medio de su comisionado, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB» conocido como «La Picota», en el que se encuentra recluido Q.Q., se estableció que el mismo se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.

Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por la República Argentina, por el delito de «contrabando», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

7. El 14 de enero de la presente anualidad, esta colegiatura, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de J.F.Q.Q.[20].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, cabe señalar que en el presente caso, debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de la República Argentina, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias allí contenidas.

El artículo 8° de ese tratado regional prevé que «[e]l pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, para el asunto, también resultan aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo.

Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así:

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito de contrabando imputado a J.F.Q.Q., es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, de acuerdo con el exhorto del titular del Juzgado Nacional en lo Penal de primera instancia en lo Penal Económico de la capital federal de la República Argentina, las determinaciones con las que se dictó el procedimiento sin prisión preventiva y, las órdenes de detención proferidas por el mismo despacho judicial, ocurrieron el 28 de diciembre de 2017 y el 23 de abril de 2018, cuando al parecer el requerido intentó ingresar a dicho país ocho celulares Iphone 7 de 32 GB, en la primera fecha y, veintitrés teléfonos de la mismas características, con sus accesorios, dos Ipad, dos Airpods y un parlante, todos marca Apple, en la segunda, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de realización de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues, del estudio de las providencias citadas, se establece que los elementos mencionados procedían de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos y estarían...

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