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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53720 del 10-07-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53720
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenGuatemala
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP067-2019



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



CP067-2019


Radicación No. 53720

Aprobado Acta No. 164



Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, formulada por el Gobierno de la República de Guatemala.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:


1. Mediante Nota Verbal EMBCOL -045-2018/SLM del 13 de junio de 20181, el Gobierno de la República de Guatemala, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, quien es requerido por su presunta responsabilidad “en la comisión de los delitos de Perjurio, Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros Activos”.


2. En la misma fecha2, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido el 5 de junio de 20183, por miembros de la Policía Nacional, en el aeropuerto internacional J.M.C. de Rionegro, Antioquia.


3. Con Nota Verbal REC-0161-2018 del 3 de agosto de 20184, la representación diplomática del Gobierno de la República de Guatemala formalizó la solicitud de extradición de Hipólito Tercero Córdoba Vergara.


Con la petición, la embajada allegó los siguientes documentos debidamente certificados y autenticados:


  1. Solicitud de extradición suscrita por la Auxiliar Fiscal II, de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales5.


ii) Orden de aprehensión6.

iii) Copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente identificado como MP510-2015-71, dentro de la investigación a cargo de la Fiscalía de Sección contra el Lavado de Dinero u otros Activos, junto con los medios de prueba7.


iv) Atestado de la Secretaría del departamento de Hemeroteca, que contiene certificación de las publicaciones de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-20018 y Código Penal, Decreto 17-739.

4. El 6 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 212310, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la «Convención sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».


5. El 10 de septiembre siguiente11, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la embajada del Gobierno requirente, teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición.


6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8 de octubre posterior12, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por Hipólito Tercero Córdoba Vergara y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.


7. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala negó la práctica de los medios probatorios solicitados por la defensa. De oficio, decretó pruebas con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada


8. Con proveído del 5 de febrero de 2019, una vez allegadas las pruebas ordenadas, se ordenó correr traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de conclusión



El Ministerio Público



La Procuradora Delegada considera, luego de hacer referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad convencional aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada por vía diplomática con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.



Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido señala, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de estar frente a la misma persona.



Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, pues efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 286 de la Ley 599 de 2000 que definen el lavado de activos y la falsedad en documento, además de que se satisface el límite mínimo de pena exigido.



En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que el pronunciamiento judicial requerido corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana, toda vez que allí se refieren en detalle a los comportamientos por los cuales se inculpa al requerido, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, las disposiciones legales trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal.



Por lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de entrega de Hipólito Tercero Córdoba Vergara.



En consecuencia, pide a la Corte conceptuar favorablemente y en consecuencia, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías propias de la calidad de procesado e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.



La defensa



S. se desestime la solicitud de extradición, pues según la normatividad nacional, en Colombia no es delito “que el lavado de activos sea la suma de veinte dólares”.



En este caso, advierte, Hipólito Tercero Córdoba Vergara omitió incluir 20 dólares en la declaración aduanera presentada el 30 de marzo de 2015 en el aeropuerto “La Aurora” de la ciudad de Guatemala, cuando pretendía salir del país con destino a Panamá; hecho que en ese Estado constituye lavado de activos.



A., que lo máximo que se puede llevar en un aeropuerto es la suma de 10.000 “euros” (sic) y resulta “improcedente manifestar que el patrimonio de Córdoba Vergara es 20 dólares”, en tanto, la suma reportada y declarada pertenecía a la empresa SINKATEX INTERNACIONAL, donde éste laboraba.



Frente a los requisitos convencionales manifestó, que la identidad del solicitado se encuentra plenamente acreditada y respecto de los documentos allegados no tiene ningún reparo.



No obstante, reitera, los cargos imputados al reclamado -omitir declarar veinte (20) dólares-, en Colombia no constituyen los delitos de lavado de activos, falsedad ideológica y perjurio.



Por lo anterior, considera que el concepto debe ser desfavorable, aun cuando en la Ley 906 de 2004, no se introdujo ningún precepto relativo a la improcedencia de la extradición “cuando no hay trasparecía (sic) de la petición de extradición”.



CONSIDERACIONES:



  1. 1 Aspectos generales


1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.


2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.


3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 200413, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Validez formal de la documentación; 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) Principio de la doble incriminación; 4) Providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) Causales de improcedencia.



A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.



II. Cuestión de fondo


  1. V. formal de la documentación presentada


Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.


Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Guatemala, y a ella se adjuntaron la solicitud de extradición elevada por el Ministerio Público ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala14, la orden de aprehensión de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por esa autoridad judicial en contra de Hipólito Tercero Córdoba Vergara15, además de las disposiciones aplicables al caso...

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