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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56721 del 29-04-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente56721


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE




Radicación N.° 56721

Acta 87



Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDGAR HURTADO RAMÍREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Con Nota Verbal No. 1589 del 27 de septiembre de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición de EDGAR H.R., ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero», según la acusación No. 8:14CR 269 T 23 TBM2, dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La Florida – División de Tampa.


2. En resolución del 27 de septiembre de 2019, el F. General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el mismo día en las instalaciones de la estación de policía del barrio “Los Mártires”, en la ciudad de Bogotá, a donde había sido conducido el día 21 del mismo mes, cuando fue capturado en vía pública de la capital, con ocasión a la notificación roja de Interpol No. A-9860/9-2019 que la autoridad judicial de los Estados Unidos emitió en su contra.


3. A través de Nota Verbal No. 1911 del 19 de noviembre de 20193, la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de H.R. y para tal efecto aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»4.


5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se requirió al reclamado con el fin de que designara abogado de confianza.


Como guardó silencio, la Sala dispuso asignarle un defensor público. El 19 de diciembre siguiente, H.R. manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20045.


En auto del 15 de enero de 2020 se reconoció personería al apoderado que le asignó la Defensoría Pública y se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Dicho funcionario requirió mediante entrevista personal al solicitado6 con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó7.


Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.


6. Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 4 de febrero del año que avanza, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de E.H.R., pero esas autoridades informaron que, salvo el procedimiento de extradición, no existía algún registro contra el reclamado.


CONCEPTO DE LA CORTE


1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


En el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano mexicano EDGAR H.R..


En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.


2. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).


Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos...

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