CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52786 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528541

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52786 del 06-03-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaCP020-2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente52786

E.F.C.

Magistrado ponente

CP020-2019

Radicado 52786

Acta N° 59

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.K.O.G., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 0150 del 26 de enero de 2018[1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.K.O.G., requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por los delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación cuarta sustitutiva N°17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 14 de marzo de 2018, ordenó la detención con fines de extradición de J.K.O.G. [2], la cual se materializó el 8 de marzo de 2018 por miembros del CTI, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL N°A-A581/1-2018 expedida el 18 de enero de 2018[3].

3. A través de Nota Verbal No. 0702 de 4 de mayo de 2018[4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de J.K.O.G., precisando que «se le imputó en dos procesos criminales separados en el Distrito Sur de California», correspondientes a la acusación cuarta sustitutiva N°17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018 y a la acusación N°18CR0196-CAB de la misma fecha y por ende «los Estados Unidos ahora solicitan su extradición para ambos casos». Y aportó la documentación pertinente para tal efecto.

4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 1776 de 7 de mayo de 2018[5], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)».

De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El mencionado Ministerio con oficio No. OFI18-0255-DAI-1100[6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2018.

6. Provisto el requerido con defensa, el 26 de junio de 2018 se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, la Sala accedió a unas y negó otras, por lo que la defensa interpuso recurso de reposición y con auto de 7 de noviembre de 2018 se decidió no reponer el auto, pero se adicionó la decisión con miras a obtener los antecedes del requerido.

7. Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, para que presentaran alegatos.

ALEGATOS

1. Defensa

En virtud del principio de favorabilidad solicitó dar aplicación al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en tanto prevé que no procederá la extradición «respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia (…)».

Explicó que a J.K.O.G. y a su hermano los requieren en extradición, para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, con fundamento en los mismos hechos.

Conforme con ello requirió que se envíe el proceso a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a efecto de ser estudiada la viabilidad de la aplicación del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

2. Ministerio Público

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se conceptúe favorablemente la extradición del ciudadano J.K.O.G..

Precisó que de conformidad con la acusación N°17CR1464-CAB de 9 de enero de 2018 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la conducta que motivó la solicitud se ejecutó en junio de 2017 en territorio estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento se presenta en relación con el marco temporal.

Consideró que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento colombiano para conceptuar a favor de la extradición del referido ciudadano; así se verificó la validez formal de la documentación aportada, se demostró la plena identidad del requerido, se estableció que el hecho que motivó la solicitud de extradición está previsto como punible en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años en su extremo inferior, en tanto se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; igualmente se estableció la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la acusación propia de nuestro sistema. Además, se constató que en contra del requerido no reposan condenas pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos hechos.

CONCEPTO

Aspectos generales

1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[7].

3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

4. Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

5. De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:

4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que...

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