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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54071 del 06-11-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2019
Número de sentenciaCP161-2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente54071


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente



CP161-2019

Radicación No. 54071

(Aprobado Acta No. 296)



Bogotá, D.C., (06) seis de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander López Moreno, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 1828 del 11 de octubre de 20181 la representación diplomática del país requirente indicó que Alexander López Moreno es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de S., donde el 18 de abril de 2018 se le dictó la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ).

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:



2.1. Las N.V. números 1386 del 14 de agosto2 y 1828 del 11 de octubre de 20183, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.



En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Alexander López Moreno, “también conocido como “Gordo”, es nacional de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.750.082”.



2.2. Copia de la acusación No. 4:18CR71 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00071–ALM-KPJ)4, proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de S..

2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.



2.4. Declaraciones juradas de Jay R. Combs6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Guillermo Fuentes7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).



2.5. Duplicado de la orden de arresto8 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del requerido.



2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.



3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1386 del 14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alexander López Moreno y, el citado funcionario, con Resolución del día 24 siguiente emitió la orden de captura respectiva11.



3.2. El 16 de agosto anterior, el requerido fue capturado en Cali por miembros de Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.750.08212.



3.3. El 12 de octubre siguiente13, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 182814 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alexander López Moreno.



En dicha comunicación conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 201815.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 6 de noviembre siguiente, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas16.



3.6. Mediante auto del 5 de diciembre de 201817, como la representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas y el defensor guardó silencio, la Sala de oficio, ordenó practica de pruebas para precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.



3.7. Una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el traslado a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos conclusión18.



EL MINISTERIO PÚBLICO





El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.



Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.



Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo.



En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.



Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Alexander López Moreno.



En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.



LA DEFENSA

Una vez aludió a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud y la normatividad aplicable al caso, advirtió que se satisfacen las exigencias para “la viabilidad de la solicitud de extradición”, respecto a la validez de la documentación y la plena identidad del requerido.



Así mismo, en relación con el principio de doble incriminación por cuanto el comportamiento atribuido al requerido López Moreno corresponde a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, definidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, que cumplen el límite mínimo de pena.



Además, anota, la Fiscalía General de la Nación informó que en el proceso 11001600009820080235900 adelantado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, donde se menciona a Alexander López Moreno, no existe decisión que lo vincule a la investigación que actualmente cursa, por ruptura de la unidad procesal.



Para finalizar, la defensa exhorta al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del reclamado a que el Estado extranjero lo juzgue solo por la conducta que determinó su extradición y garantice sus derechos humanos consignados en instrumentos internacionales y la Constitución Nacional, según los cuales no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni pena de destierro, prisión perpetua y confiscación.



CONCEPTO DE LA CORTE:



  1. Cuestión previa


Se debe partir por señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma19.



Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del...

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