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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55314 del 13-11-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente55314
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP169-2019


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


CP169-2019

Radicación No. 55314

(Aprobado Acta No. 302)



Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Guillermo Escobar Gallego, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.



ANTECEDENTES


1. A través de Nota Verbal No. 0536 del 30 de abril de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Guillermo Escobar Gallego para que comparezca a juicio “por delitos de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, donde el 6 de noviembre de 2018 se le dictó la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-395 (también enunciada como Caso No. 1:17-cr-00395-UNA)2.



2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:



2.1. Las Notas Verbales números 2189 del 13 de diciembre de 20183 y 0536 del 30 de abril de 20194, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.



En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Guillermo Escobar Gallego, “también conocido como “M., también conocido como “G.E., es nacional colombiano, nacido el 24 de marzo de 1968, portador de la cédula colombiana No. 16.759.766”.



2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 1:17-CR-3955 proferida el 6 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta.



2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6.



2.4. Declaraciones juradas de Nicholas N. Joy 7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, y de Shaun Kicklighter8, Agente Especial (SA) de investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).



2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Norte de Georgia contra el requerido.



2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 16.759.76610.



3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2189 del 13 de diciembre de 2018, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Guillermo Escobar Gallego y el citado funcionario con Resolución del día 26 siguiente, profirió la respectiva orden de captura12.



3.2. El 6 de marzo de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali13.

3.3. El 30 de abril de 201914 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0536 de la misma fecha15 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Guillermo Escobar Gallego.



En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 8 de mayo de 201916, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 22 de mayo de 201917, se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas.



3.6. Mediante auto del 27 de junio siguiente18, como quiera que el representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas mientras que la defensora del requerido guardó silencio, de oficio, la Corte, ordenó la práctica de pruebas en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.



3.7. El 4 de marzo de 2019, una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión19.



El Ministerio Público





El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que Guillermo Escobar Gallego es requerido por conductas ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos.



En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, indicó, que ésta fue aportada con la información legal exigida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal presupuesto.



Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, precisó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.



Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, 323 y 324, bajo la denominación jurídica de lavado de activos con circunstancias específicas de agravación, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo a partir del cual la ley permite la extradición.



En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.



Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Guillermo Escobar Gallego.



En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.



La defensa, por su parte, guardó silencio.


3.8. Mediante escrito radicado el pasado 18 de octubre, el reclamado Guillermo Escobar Gallego, con la coadyuvancia de su defensora de confianza, solicitó que se dé aplicación al trámite de la extradición simplificada prevista en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.


No obstante, no es posible acceder a esa pretensión, por cuanto el trámite simplificado de que trata la norma en cita, está previsto para precaver los traslados probatorios y para alegar y como en el caso concreto ello ya se agotó, ningún sentido tiene dar aplicación a ese trámite.


Con esta precisión, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de extradición de Guillermo Escobar Gallego.



CONCEPTO DE LA CORTE:



  1. Aspectos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


Ahora bien, no obstante que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20.



Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.



En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias...

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