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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54885 del 16-10-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente54885
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP137-2019

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP137-2019

Radicación N.° 54885

Acta 274

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.A.D.P., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 0446 del 11 de abril de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de J.A.D.P., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la «acusación sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas»[1].

2. Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 3 de mayo siguiente, decretó la captura de D.P.[2], la cual se hizo efectiva el 3 de enero de 2019, en vía pública de la ciudad de Cali[3].

3. Mediante Nota Verbal No. 0278 del 1º de marzo del presente año, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de J.A.D.P., con fundamento en la Segunda Acusación Sustitutiva 4:17cr13 del 9 de agosto de 2017 y para tal efecto aportó la documentación pertinente[4].

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», al igual que la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5].

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

5. Mediante auto del 12 de marzo del presente año, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a DOMÍNGUEZ PARRA para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[6].

6. El 1º de abril siguiente[7], se reconoció personería al abogado de confianza y el 11 de abril de 2019, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual el representante del Ministerio Público consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que el defensor guardó silencio.

No obstante, el 21 de mayo del año en curso, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas; auto que se cumplió a través de los oficios 16463, 21751 y 27265 del 22 de mayo, 3 de julio y 12 de agosto siguiente[8].

7. El 19 de septiembre de 2019[9], se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada en el presente asunto y los documentos que sustentan la solicitud de extradición, indica que se cumplen los requisitos para emitir concepto favorable, dado que está acreditada la validez formal de la documentación presentada en sustento de la petición de extradición, el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas por las cuales fue solicitado en extradición están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) años de prisión y la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria nacional[10].

Por lo anterior, pide que esta Corporación, conceptúe de forma favorable a la extradición de J.A.D.P., pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

2. Del defensor.

El apoderado de J.A.D.P., señala que revisados los documentos allegados con la solicitud de extradición se cumplen a cabalidad los requisitos para emitir concepto favorable, al cual no se opone. Empero, pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que se garanticen los derechos que le asisten a su prohijado[11].

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el presente caso, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 35 de la Carta Política[12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición J.A.D.P. no son de carácter político[13], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «aproximadamente [entre el] 2015 y 2017»[14], por una organización de tráfico de narcóticos «responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacía Panamá y Costa Rica». Además, «era posteriormente transportada a...

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