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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56447 del 15-07-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56447
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP106-2020


FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



CP106 - 2020

Extradición No. 56447

Acta n.° 145


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).



Se emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO Z. PEÑA.


SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS:


Mediante Nota Verbal n.° 1701 de 11 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO Z. PEÑA, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con ocasión de la acusación 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018.


La petición se acompañó de los siguientes documentos:


1. La Nota Verbal n.° 1279 del 16 de agosto de 2019, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUBÉN DARÍO Z. PEÑA, nacido el 21 de septiembre de 1972 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.315.065 de Palmira (Valle), también conocido como alias “J., por ser requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con ocasión del indictment n.° 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictado el 4 de diciembre de 2018.


2. Nota Verbal n.° 1701 del 11 de octubre de 2019, con la cual se formalizó el pedido de extradición.


3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 13 de septiembre de 2019, rendidas bajo juramento por J.M.S., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por R.W.L., Agente Especial de la DEA (Administración para el Control de Drogas).


4. El indictment n.° 18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, emitido el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de RUBÉN DARÍO Z. PEÑA y otros.


5. La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.


6. La trascripción de la legislación aplicable al caso.


7. La certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición.


8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 94.315.065, expedida a nombre de RUBÉN DARÍO Z. PEÑA.


ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:


1. RUBÉN DARÍO Z. PEÑA fue aprehendido el 13 de agosto de 2019 en Palmira (Valle) por miembros de la Policía Nacional, en virtud de la notificación roja de INTERPOL n.° A8798/82019, emitida por el Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América en su contra. El detenido fue dejado a disposición de la F.ía General de la Nación, mediante informe S-2019/SUBIN-GRUIJ 29.25 del 14 de agosto de 2019.


2. Con resolución del 20 de agosto de 2019, el F. General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RUBÉN DARÍO Z. PEÑA.


3. La Cancillería remitió el pedido formal de extradición, junto con sus anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI n.° 2645 del 15 de octubre de 2019, en el que señaló como tratados vigentes entre las partes: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en New York el 27 de noviembre de 2000.


4. El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación allegada, debidamente traducida y autenticada.


5. Por auto del 28 de octubre de 2019, la Corte solicitó a RUBÉN DARÍO Z. PEÑA la designación de un apoderado y ordenó que una vez estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes probatorias. Como el requerido no procedió de conformidad, se le asignó un defensor de oficio.


6. La defensa del requerido solicitó pruebas. Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Corte accedió a su pedimento.


7. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES:


1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático en su presentación, para concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.


Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano RUBÉN DARÍO Z. PEÑA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.


2. La defensa consideró que la solicitud de extradición cumple con la exigencia prevista en el artículo 493 del C.P.P., toda vez que el delito que motivó el requerimiento está previsto como infracción penal en Colombia y sancionado con pena que supera los 4 años de prisión en su mínimo punitivo.


Luego de resaltar que existe un tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y Colombia, solicitó que se advierta a las autoridades requirentes, administrativas y judiciales, que RUBÉN DARÍO Z. PEÑA no puede ser juzgado por delitos o hechos distintos a los mencionados en el equivalente a la acusación.


Asimismo, pide que se garantice la protección de sus derechos humanos, de acuerdo con los tratados internacionales y la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, en especial, el principio de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso, a contar con una defensa técnica, a no autoincriminarse, ejercer la contradicción fáctica y probatoria, no ser condenado a pena de muerte, prisión perpetua, destierro y confiscación.


En esa línea, también solicita se exija a los Estados Unidos de América que, de ser condenado, se reconozca en favor del requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad desde su captura en Colombia, así como la redención de pena por trabajo y estudio. Agrega que, al cabo del cumplimiento de la pena, se le debe asegurar la posibilidad de retornar al país o quedarse a voluntad como residente en el país requirente, con el restablecimiento pleno de sus derechos.


Agregó que la Cancillería colombiana o el cónsul cercano al lugar donde se realizará el juicio deben velar porque el requerido sea tratado con dignidad y respeto pleno a sus garantías judiciales. Además, solicita que su defendido pueda cumplir con las funciones de resocialización, protección y se les permita a los familiares más cercanos visitarlo periódicamente.


En ese sentido, pide que el desplazamiento del requerido se realice en el menor tiempo posible, dado que no existen razones para prolongar más su permanencia en este país.

CONSIDERACIONES


Normatividad aplicable.


Debido a que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27 de 19801, el presente concepto debe fundarse en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional.


A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.° 2645 del 15 de octubre de 2019.


El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


1. Validez formal de la documentación presentada.


El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:


  • Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.

  • Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

  • Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.

  • La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.


El artículo 251 del Código General del Proceso, dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.


Estas exigencias de carácter formal se satisfacen...

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