CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54739 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712547

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54739 del 27-05-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente54739
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP077-2020

G.C.C.

Magistrado

CP077-2020

Radicado No 54739

(Aprobado Acta No. 105)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Emite la S. concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano F.D.R.Y..

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1698 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de F.D.R.Y., requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 18-20347-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la F.ía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución del 4 de octubre de 2018 la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Santiago de Cali el 15 de diciembre de tal año.

2. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del MJD-OFI-19-0003739-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0195 del 11 de febrero de 2019 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano R.Y., aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así:

2.1. Nota Verbal 1698 del 26 de septiembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de F.D.R.Y..

2.2. Nota verbal 0195 de 11 de febrero de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición.

2.3. Copia de la acusación No. 18-20347-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

2.4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a)(p), 959 (a), 960 (a) (b), 963 y 970, del Código de los Estados Unidos.

2.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida el 27 de abril de 2018, en contra de R.Y..

2.6. Declaración jurada de M.B., F. Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

2.7. Declaración jurada de D.M., agente especial de la administración para el control de drogas DEA de Miami, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido.

2.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 12.798.658 expedida a nombre de F.D.R.Y..

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.0303 del 11 de febrero de 2019 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

4. Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con miras a la designación de apoderado, inicialmente así procedió nombrando defensor principal y suplente a G.B.P.A., quien asumió el encargo.

Corrido traslado en orden a las solicitudes probatorias, ninguno de los sujetos intervinientes reclamó la práctica de las mismas.

Una vez culminada la fase probatoria, el 12 de agosto se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue así cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

5. Para el Delegado del Ministerio Público, se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta acaecidos “aproximadamente desde el año 2015 hasta por lo menos agosto de 2017”, así como que el hecho se haya cometido en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso. Así mismo, para el Procurador, está acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación que compromete los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes (arts. 340 y 376 del C.P.), así como la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, razón suficiente para solicitar el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES

1. En primer término, es pertinente precisar que la S. en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:

“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[1].

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”

2. Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

3. Conforme se ha...

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