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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58503 del 17-03-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente58503
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP051 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



CP051 – 2021

Extradición No. 58503

Acta No. 64



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



  1. VISTOS


La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Castaño Loaiza, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



  1. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS


Mediante Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Castaño Loaiza, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con ocasión de la acusación 19 CRIM 648 dictada el 5 de septiembre de 2019.



Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida y autenticada:



(i) Nota Verbal n.° 0001 del 3 de enero de 2020, mediante la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Castaño Loaiza.



(ii) Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, que formalizó el pedido de extradición.



(iii) Copia del indictment 19 CRIM 648, emitido el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que le endilga a Carlos Alberto Castaño Loaiza dos cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes.



(iv) Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 21 de octubre de 2020 por Elinor L. Tarlow, F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por Kevin Butt, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.



(v) Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas por el ciudadano reclamado, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 3238 (delitos no cometidos en un distrito determinado), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 853 (decomisos penales), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, producción o distribución de una sustancia controlada), 960 (elaboración o distribución para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir) y 970 (extinción de dominio).



(vi) Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra de Castaño Loaiza, con motivo de la acusación 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019.



(vii) Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 75.092.402, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Alberto Castaño Loaiza.



(viii) Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.


  1. ACTUACIÓN CUMPLIDA

ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS


3.1 Con resolución del 8 de enero de 2020, el F. General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Castaño Loaiza.


3.2 En cumplimiento a esta orden, el 8 de septiembre de 2020, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a Carlos Alberto Castaño Loaiza en el municipio de Chinchiná (Caldas).


3.3 Con oficio S–DIAJI–20–023192, del 5 de noviembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal n.° 1776 del 4 de noviembre de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.


3.4 Una vez perfeccionado el expediente digital, vía correo electrónico, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD–OFI20–0037470–DAI–1100, recibido el 12 de noviembre de 2020.


3.5 Por auto del 18 de noviembre siguiente, el Magistrado Ponente requirió al ciudadano solicitado en extradición a fin de que designara defensor especial que lo representara en la actuación.


3.6 En virtud de la solicitud de extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, elevada el 2 de diciembre de 2020 por Carlos Alberto Castaño Loaiza y coadyuvada por el apoderado judicial de confianza designado, el 7 de diciembre siguiente, el Magistrado Sustanciador solicitó información de algunas autoridades con miras a precaver el eventual desconocimiento del principio de cosa juzgada y, para el concepto de rigor, dispuso el traslado de la petición al Ministerio Público.


3.7 A través de misiva recibida el 26 de enero de 2021, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la solicitud, después de verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.


Demandó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione al reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento sea realizado por las conductas materia de requerimiento y a que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.


3.8 En respuesta a los requerimientos efectuados: (i) la F.ía General de la Nación a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que en contra de Carlos Alberto Castaño Loaiza figuran «anotaciones» en los sistemas misionales de información SIJUF y SPOA por violencia intrafamiliar –activo–, daño en bien ajeno –conciliación con acuerdo–, lesiones culposas –extinción de la acción penal por caducidad de la querella– y falsedad en documento privado –inactivo–; (ii) el Alto Comisionado para la Paz indicó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al reclamado como miembro integrante de las FARC–EP; (iii) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional expuso que en contra de Castaño Loaiza únicamente obra la orden de captura con fines de extradición librada por cuenta de esta actuación; y, (iii) la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que el requerido en extradición no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC–EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite alguno a su nombre ante esa jurisdicción.


IV. CONSIDERACIONES


4.1 Normatividad aplicable


El 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar este convenio en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16, y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma1.


En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004–, ya que estas regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.


Por tanto,, la petición se auscultará bajo los parámetros de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.


4.2 Validez formal de la documentación aportada

Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Alberto Castaño Loaiza, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.



Según se anotó en acápite precedente, obra dentro de la actuación copia de la acusación 19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de...

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