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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51899 del 11-04-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente51899
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP050-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP050-2018

Radicación No. 51899

(Aprobado acta No. 115)

B.D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco L.A.R.R., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.


ANTECEDENTES

  1. Mediante Nota Verbal No. 0839 del 15 de junio de 2017[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco L.A.R.R., portador del registro civil de nacimiento de Guatemala (RENAP) No. 276000008724, «requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos»

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 14 de septiembre de 2017[2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido el 20 de octubre del mismo año en la ciudad de Medellín.

3. Con la Nota Verbal No. 2067 del 15 de diciembre de 2017[3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:

3.1. Copia de la Acusación Formal No. 17 CRIM 029[4] dictada el 13 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con sello de certificación de autenticidad estampado por el Subsecretario de esa entidad judicial.

3.2. Copia de la orden de aprehensión del 13 de enero de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada[5] con sello de certificación de autenticidad estampado por S.M.L..

3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por A.J. DeFilippis[6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York y E.K.O.[7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso[8].

3.5. Impresión del Registro civil de nacimiento de Guatemala (RENAP) No. 276000008724 a nombre el requerido con código único de identificación No. 1610656510713 y copia de la cédula colombiana de extranjería temporal No. 482363[9]

3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:

i) Expedido por M.A.B., en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[10]

ii) Expedido por J.B.S., Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que M.A.B., desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada[11].

ii) Expedido por R.W.T., Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».[12] y [13].

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

4. El 18 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[14].

Esa última entidad, el día 12 de enero de 2018 remitió la actuación a la Corte[15], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.

5. Dentro del término previsto para las solicitudes probatorias, a través de memorial de 15 de febrero de 2018, L.A.R.R., se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensora[16].

6. El 21 de febrero de 2018, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Sumado a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad[17].

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»[18].

Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[19], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la fijación de un concreto marco temporal de su ejecución.

Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.

Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.

2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

2.1. Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque L.A.R.R. no es un ciudadano colombiano por nacimiento.

2.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que de conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico así como de tráfico de estupefacientes por la cuales aquel fue imputado, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados[20].

2.3. En resumen, se observa que el pedido de...

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