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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50554 del 13-09-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50554
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP129-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP129-2017

Radicación No. 50554

(Aprobado acta número No. 308)

B.D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano F.M.P., formulada por el Gobierno de España, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.


ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales Nos. 111/2017[1] y 116/2017[2] del 24 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de F.M.P., identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 10.273.055 y número de registro extranjero español X4081013p, requerido por «… el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional, por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 28 de marzo de 2017[3], decretó la captura con fines de extradición de M.P., quien había sido capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, el día 21 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1092/2-2017, publicada el 7 de febrero de 2017.[4]

3. Con la Nota Verbal No. 154/2017 del 20 de abril de 2017[5], la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:

i) Auto de detención del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional en el marco de las Diligencias Previas 69/2015.[6]

ii) Autos del 19 de diciembre de 2016[7], en el cual se decretó la orden de detención europea y del 31 de marzo de 2017, por cuyo medio se dispuso «…PROPONER AL GOBIERNO DE ESPAÑA, que por conducto del Gobierno de la República de Colombia, se solicite de la Autoridad Judicial competente de dicho país, la extradición a España de F.M.P., (…) para ser enjuiciado por los Tribunales españoles competentes por los hechos que se investigan en las causa DPA 69/2015 de este Juzgado»[8].

iii) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.[9]

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

4. El 21 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[10]

Esta entidad, el 20 de junio del mismo año, remitió la actuación a la Corte[11], iniciándose el trámite respectivo.

5. Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem[12].

6. Finalmente, dado que los intervinientes no hicieron solicitudes probatorias y tampoco se evidenció la necesidad de practicar pruebas de oficio, mediante providencia de 23 de agosto de 2017, se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de los intervinientes.

1. De la defensa.

La defensa del requerido limitó su intervención a hacer precisión sobre los condicionamientos constitucionales y legales que deben imponerse en caso de que se emita concepto favorable al pedido de extradición, en salvaguarda de los intereses del requerido[13].

2. Del Delegado de la Procuraduría.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de exponer que se encontraban cumplidos los requisitos legales y de plantear la necesidad de que se formulen los condicionamientos en orden de garantizar los derechos fundamentales de F.M.P., solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición[14].


CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»[15].

A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[16], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España.

El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.

2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a F.M.P. es considerada delito en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan a M.P. el delito de «blanqueo de capitales procedente del narcotráfico» que, según lo consignado en el auto de detención del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional, tiene como fundamento los siguientes hechos:

Por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Central Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil, se presentó escrito con referencia UCO/BLANQ/JSY/876/2015, informando que con fecha 12/08/2015 se tuvo conocimiento a través de las intervenciones telefónicas que el investigado, D.F.M.P. (X40810113P), pretendía desplazarse hasta el domicilio del principal investigado, D.S.D.T., sito en la calle Aquitania número 77 de Madrid, a fin de lo que se deducía podría ser una entrega de dinero en efectivo. Según consta en las actuaciones, ambos ya habrían concertado más encuentros a fin de realizar entregas de dinero.

A las 19.30 horas del día 12/08/2015 fue localizado el vehículo Ford Focus, matrícula 1414FVT, el cual es conducido por el (sic) F.M.P., cuando se proponía estacionar en la calle Aquitania a la altura del número 45 (el domicilio de S.D. se encuentra en el No 77 (sic). Por Agentes de Policía Municipal destinados en la UID San Blas-Canillejas, en colaboración con la fuerza actuante, hallan en el maletero del citado turismo una mochila, en cuyo interior se encontraban tres bolsas conteniendo dinero en efectivo en billetes de distinto valor facial, envasadas al vacío con la suma total de 170.000 euros. Los Agentes intervinientes trasladaron a sus dependencias a F.M.P. a sus dependencias policiales a fin de contar el dinero y levantar la oportuna acta. De la suma total se entregaron al investigado 1000 euros en concepto de supervivencia. Con fecha 14/08/2016 la Fuerza Instructora puso a disposición de la AEAT la cantidad de 169.000 euros, tramitando la oportuna denuncia administrativa a los efectos de instruir expediente sancionador. –Resalta la Sala—

No cabe duda, entonces, que la conducta punible que motiva el pedido de extradición ocurrió en territorio extranjero.

2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el...

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