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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51905 del 07-03-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51905
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP026-2018



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


CP026-2018

Radicación n.º 51905

(Acta n.° 72)



Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



I. V I S T O S


Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Anderson Ruiz Rendón, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.



II. ANTECEDENTES



1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1768 del 20 de octubre de 2017, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Anderson Ruiz Rendón; en tal virtud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de octubre de 2017, ordenó la captura de Ruiz Rendón, quien había sido aprehendido el día 18 anterior por personal de la Fiscalía General de la Nación, conforme la notificación roja de Interpol n.º A-8493/9-2017.



Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 2066 del 15 de diciembre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición.


2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n.º 2950 del 18 de diciembre de 2017, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6.º, numeral 4.º, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”.


Y en el 5.º determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.


Asimismo, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, cuyo artículo 16, numeral 6.º, dispone que: “los Estados parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos”; y en su numeral 7.º, que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”.

Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el ordenamiento jurídico colombiano.


A su turno, mediante comunicación OFI18-0000555-DAI-1100 del 12 de enero de 2018, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

3. De conformidad con lo dispuesto en auto del 18 de enero anterior, el ciudadano requerido en extradición designó al defensor de confianza que representa sus intereses. En el mismo auto se corrió el traslado para la solicitud de pruebas, del cual hizo uso la Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal.



4. En comunicación del 7 de febrero anterior, el ciudadano Ruiz Rendón, avalado por su defensor, se acogió a la modalidad simplificada de la extradición, prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatoria del art. 500 de la Ley 906 de 2004.



5. La Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal, tras entrevistarse con el nacional solicitado en extradición, coadyuvó su intención de acogerse a la extradición simplificada; la D. constató que la manifestación expresada por aquel fue realizada de manera libre, espontánea y debidamente asesorada por su defensor.



Agrega que de la documentación que integra esta actuación se desprende el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que los hechos acaecieron desde el año 2015 hasta agosto de 2017, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 de 1997; las conductas que se le atribuyen al solicitado no constituyen delito político y corresponden a los delitos consagrados “en los artículos 340 inciso 2 y 240” del Código Penal. Dice que existe certeza sobre la identidad del requerido y le pide a la Corte que, en caso de emitir concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional a formular al país extranjero los condicionamientos de rigor.



IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN


1. Los hechos que motivan el pedido de extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 1768 y 2066 del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2017:



Una investigación de autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba fuera de Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. La investigación reveló que desde aproximadamente 2015 hasta agosto de 2017, Anderson Ruiz Rendón fue miembro de la DTO”.


Porciones de los cargamentos de cocaína fueron importadas de contrabando a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos fueron después transportadas desde los Estaos Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Varios de los miembros de la DTO son también miembros y/o asociados que trabajan en nombre del cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en información revelada en comunicaciones interceptadas legalmente en el transcurso de esta investigación, cada uno de los miembros de la DTO tiene diferentes roles dentro de la organización, tales como compradores y vendedores de cocaína o transportadores de cocaína, etc.”.


Ruiz Rendón supervisó las operaciones diarias en Panamá para el Cartel del Clan del Golfo, controló rutas de tráfico de narcóticos a lo largo de la costa Caribe de Panamá y recolectó ‘impuestos’ para el cartel. En estrecha colaboración con otros co-asociados, Ruiz Rendón se desempeñó como intermediario y coordinó el transporte de múltiples toneladas de kilogramos de cocaína desde Colombia a Panamá a través de embarcaciones marítimas. Una vez la cocaína llegó a Panamá, Ruiz Rendón coordinó la entrega de la cocaína a otros co-asociados para su posterior distribución en Costa Rica y otros lugares”.

El 3 de julio de 2017, Ruiz Rendón y sus co-asociados V.B.S., C.d.C.T., A.P.A. y otros, coordinaron la entrega de 153 kilogramos de cocaína a sus asociados en Panamá. Ruiz Rendón participó en varias conversaciones interceptadas legalmente con sus co-asociados sobre la entrega. Con base en información obtenida a través de las comunicaciones interceptadas legalmente, ese mismo día, autoridades de Panamá incautaron legalmente 153 kilogramos de cocaína que pertenecían a la DTO de Ruiz Rendón después de una persecución a alta velocidad”.



2. Primera acusación sustitutiva n.º 4:17 Cr12, dictada el 9 de agosto de 2017, por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.



A través del cargo uno se le acusa por “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Por medio del cargo dos, se le atribuye: “fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito”.


Primera acusación formal de...

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