CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43828 del 06-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874022950

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43828 del 06-05-2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43828
Fecha06 Mayo 2015
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP045-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP045-2015

Radicación nº 43828

(Aprobado en Acta nº 159)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.C.M.C., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0246 de 12 de febrero de 2014[1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.C.M.C., quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.522.612, para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y concierto para delinquir, según la Acusación Formal No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014[2], dispuso la captura de MEDINA CÁRDENAS, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 20 de marzo de 2014, en la ciudad de Bogotá[3].

3. Mediante Nota Verbal No. 0840 de 16 de mayo de 2014[4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.

4. El 28 de julio siguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 0991[5] del 19 de mayo de 2014, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0011448-OAI-1100 de 21 de mayo de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 19 de mayo anterior.

6. El 27 de mayo siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por J.C.M.C. y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6.1. Mediante memorial allegado, el apoderado del requerido manifestó su renuncia al poder anteriormente otorgado la cual fue aceptada mediante auto de 30 de julio de 2014, en consecuencia el 23 de octubre siguiente se reconoce personería para actuar al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo.

6.2. Mediante oficio presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal el 19 de noviembre de 2014, manifestó la no formulación de solicitudes probatorias.

6.3. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, el representante del requerido en extradición, solicitó a la honorable Corte, decretar las siguientes pruebas:

6.3.1. Con el fin de demostrar que el ciudadano MEDINA CÁRDENAS no ha salido del país solicitó se recepcione las declaraciones de las siguientes personas:

  1. V.J.C
  2. JAVIER SIERRA CASTILLO
  3. L.F.T.M
  4. M.M.S..
  5. A.M.C..
  6. A.G.F..
  7. J.H.J..
  8. L.M.S..
  9. A.C.R.R..
  10. M.A.S.M..
  11. A.J.M.R..
  12. L.F.R..
  13. U.A.A.E..

6.3.2. Igualmente, solicita se analice la declaración del agente especial KURT HARTWEL, puesto que «… respecto a esta declaración hay contradicciones, toda vez que da un concepto que no se ajusta a la realidad, ya que según conversación con mi defendido, nunca ha viajado a los Estados unidos, mucho menos que haya participado en la embarcación de narcóticos… »

6.3.3. Se oficie a la oficina o Departamento de Migración para que expida certificado de movimientos migratorios del requerido.

6.3.4. Solicitar a la CIFIN certificación del estado financiero.

6.3.5. Comunicar a todas las entidades bancarias para que informen y alleguen los extractos bancarios de las cuentas del señor MEDINA CÁRDENAS.

6.3.6. Oficiar a la oficina de registro de Instrumentos Públicos, con el fin que informe los bienes que ha tenido el solicitado.

6.3.7. Se solicite al banco BBVA para que allegue copia de la norma para el manejo de la moneda extranjera, así que informe si el señor M.C. siguió los protocolos para la apertura de la cuenta 03500359-0.

6.3.8. Se requiera al Fiscal General de la Nación, con el fin de que informe si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales en su contra.

6.4. Mediante auto de 10 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de J.C.M.C., el que fue debidamente notificado y contra el cual interpuso recurso de reposición mediante escrito de 14 de enero de 2015, que se resolvió el 18 de febrero siguiente no reponiendo el anterior y ordenó correr traslado por el término de 5 días para alegatos.

7. Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, J.C.M.C. es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde por lo menos el 8 de febrero de 2008 y hasta el 23 de junio de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.

Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

8. Por memorial allegado, el defensor presentó escrito de alegatos de conclusión en el que tras hacer un recuento procesal, realiza un análisis de los postulados contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que a su juicio en el presente proceso de extradición estos no se cumplen a cabalidad.

Argumenta el memorialista que existen ciertas irregularidades con respecto a la acusación formal emitida por el gobierno de los Estados Unidos, pues en su consideración ésta no cumple con las formalidades establecidas en la normatividad penal colombiana, haciendo especial énfasis en el acápite de pruebas y por ende la acusación no lograría satisfacer los presupuestos del proceso de extradición.

Así mismo, considera que la Sala debe comparar los documentos relacionados con la plena identificación del ciudadano MEDINA CÁRDENAS y lo referente a la doble incriminación en el sentido de observar la normatividad norteamericana en relación a...

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