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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52193 del 01-08-2018

Número de sentenciaCP125-2018
Número de expediente52193
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

CP125-2018

Radicado n° 52193.

Acta 253.

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. A S U N T O

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.M.G.D., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante Nota Verbal 1604 del 27 de septiembre de 2017[1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.M.G.D., pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 8:17-CR-207-T-23TBM[2], dictada el 4 de mayo de 2017, en la cual se le formularon cargos por «los delitos de tráfico de narcóticos».

2. Con resolución del 30 de octubre de 2017[3], el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de J.M.G.D., diligencia que se llevó a cabo el pasado 13 de diciembre, por miembros del CTI de dicho organismo.

3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de G.D., mediante la Nota Verbal 0227 del 9 de febrero de 2018[4], allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación, mediante Oficio OFI18-0004371-DAI-1100 del 16 de febrero de 2018[5].

5. El 23 de marzo de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora, radicó escrito a través del cual expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. El siguiente 5 de abril, la Corporación ordenó correr traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.

6. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante memorial allegado el pasado 17 de abril, también coadyuvó la solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró, mediante la entrevista realizada el 12 de idénticos mes y año, por un funcionario de ese ente de control, en el Establecimiento Penitenciario y C. «La Picota» de esta ciudad, donde está recluido G.D., que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea e informada.

En el mismo escrito, consideró que la extradición es procedente, porque cumple los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 (art. 502), pues no se trata de ilícitos políticos, en atención a que «le imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; y, supuestamente, fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.

Adicionalmente, adujo que no existe duda sobre la plena identificación de J.M.G.D., pues en la carpeta aparece el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal situación, sumado a que así lo aceptó en aquella entrevista.

Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano J.M.G.D., no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.

III. C O N C E P T O

Aspectos generales

1. Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la extradición del ciudadano colombiano J.M.G.D., quien renunció al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo coadyuvado por su defensora y el Ministerio Público.

2. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969», para finiquitarlo.

3. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[6].

4. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

5. Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

6. De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:

4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

7. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería.

8. En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusación 8:17-CR-207-T-23TBM, dictada el 4 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, la imputación formulada a J.M.G.D. y otros[7], corresponde a un delito federal de narcóticos cometido desde «aproximadamente el 2015 hasta la fecha».

9. Significa lo anterior que el requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no tiene naturaleza política y que habría sido cometido con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente.

Validez formal de la documentación presentada

10. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación 8:17-CR-207-T-23TBM, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, contra J.M.G.D.[8]; la orden de aprehensión que en su contra fue librada[9]; la declaración jurada de R.L.C.L., Fiscal auxiliar, ante J.S.S., Magistrada de los Estados Unidos[10], el 11 de enero de 2018; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[11]. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.

11. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.M.G.D. y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[12]. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de P.O.H., Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, R.W.T.[13].

12. De igual manera, aparece la rúbrica de...

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