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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50205 del 15-11-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente50205
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP168-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

CP168-2017

Radicado N° 50205

Aprobado acta N° 377.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano O.J.A.A., quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante Nota Verbal No. 0223 del 27 de febrero de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano O.J.A.A., quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la acusación No. CR17-0027 dictada el 20 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

2. Con fundamento en la resolución del 1 de marzo de 2017, a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de A.A., quien fue retenido el día 22 de febrero en la calle Santander, puente El Progreso, casa 17, barrio Santander, de la ciudad de Tumaco Nariño.

3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del detenido, mediante la Nota Verbal No. 0482 del 20 de abril siguiente, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.

4. La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de relaciones exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone:

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

En consecuencia, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en la respectiva Convención, el trámite se deberá regir por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano.

5. Una vez el señor ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA designó apoderado para el trámite, mediante auto del 1 de junio de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, la Procuradora segunda Delegada para la Casación Penal consideró necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional o a la entidad que realizó la captura de A.A., para que adjunte la documentación necesaria en la que certifiquen su captura y la plena identidad del requerido.

Por su parte, las solicitudes probatorias elevadas por la defensa fueron denegadas por la Sala tras constar su impertinencia e inutilidad, frente al trámite adelantado, aunque se aceptó oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que certificara si AGUIÑO ARBOLEDA hace parte del listado suministrado por las FARC-EP como miembro de esa organización.

Al respecto, se obtuvo certificación emanada de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, en la cual se hizo constar que ONOFRE JUNIOR AGUIÑO ARBOLEDA “…no se encuentra en los supuestos en los que esta Secretaría suscribe actas, ni se ha notificado a esta oficina sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta”.

6. El 11 de agosto de 2017, la defensa interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 13 de septiembre del año en curso, esta Corporación reafirmó su postura y resolvió no reponer la providencia.

7. Por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos.

ALEGATOS FINALES

La delegada de la Procuraduría presentó sus alegatos y lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y b) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Luego reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición, para seguidamente analizar los fundamentos de la resolución que concede o niega la misma.

Finalmente, el representante del Ministerio Público, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano O.J.A.A., no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.

A su turno, el apoderado de AGUIÑO ARBOLEDA presentó sus alegatos de conclusión considerando, en primer término, que la firma del vicecónsul de Colombia en Washington D.C., no se encuentra autenticada como lo exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano; que el delito de “Conspiracy” objeto de la extradición, no es conducta punible en Colombia; y que la conducta descrita en el auto de cargos de la justicia extranjera no corresponde al concierto para delinquir de nuestro ordenamiento, pues la asociación criminal que imputa ese auto de cargos tuvo como finalidad un solo delito; sostiene que el gobierno requirente desconoció el artículo 513-4 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto consigna que el Estado requirente deberá remitir al Estado requerido los textos de las normas que tipifican los delitos y señalan las penas, para que este realice un estudio comparativo con nuestras normas penales, a fin de determinar si en nuestro país también se considera el hecho cometido por el reclamado como delito, y si la sanción que se impone en el país requirente supera los cuatro años.

A su vez, advierte que el Gobierno requirente dejó de presentar en toda su extensión las disposiciones penales aplicables al caso, pues, omitió allegar el subcapítulo a que hace referencia el artículo 963, que refiere el delito de tentativa y concierto para cometer cualquier delito de los definidos allí.

Dada la omisión, asevera el defensor, se desconoce cuál es la pena para el delito, a efectos de definir si es de prisión y si supera los 4 años.

Entiende que el vicio es insubsanable y por ello debe emitirse concepto adverso a la extradición.

Por último, pide a la Corte que, de ser favorable su concepto, en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por medio de los órganos respectivos, vigile que en el país reclamante se respeten las condiciones del artículo 9 y 226 de la Constitución.

C O N C E P T O

1. Aspectos generales

Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[1].

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de...

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