CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47465 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034056

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47465 del 27-04-2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente47465
Tribunal de OrigenEcuador
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP046-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

CP046-2016

Radicación No. 47465

Aprobado acta No. 135.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.P.A.C., elevada por el Gobierno de la República de Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como la defensa del requerido.

ANTECEDENTES

1. Mediante la nota verbal No. 4-2-473/2015 del 24 de noviembre de 2015, la Embajada de la República de Ecuador en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano J.P.A.C., quien es requerido por la Corte Nacional de Justicia, toda vez que el Juzgado Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, dictó orden de detención en su contra el 12 de septiembre de 2011, por el asesinato del señor C.G.G., cometido el 23 de septiembre de 2010.

Con resolución del 25 de noviembre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación dispuso, para los fines indicados, la captura de A.C., quien había sido aprehendido en el municipio de Rionegro – Antioquia el 18 de noviembre anterior, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial ecuatoriano.

2. Ese mismo día (25 de noviembre de 2015), el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, emitió orden de prisión preventiva dentro de la causa penal No. 2015-02316 adelantada por dichos hechos. Y el 9 diciembre siguiente, decretó la extradición del ciudadano colombiano.

3. Por medio de la nota verbal N° 4-2-014/2016 del 15 de enero de 2016, la referida representación diplomática del gobierno de Ecuador envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano J.P.A.C., formalizando así el pedido de extradición, para que responda por el delito de asesinato dentro de la causa penal referida, tramitad por el doctor R.G.S.S., Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito.

4. Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador está vigente el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano.

5. Recibida la actuación en la Corte el 28 de enero de 2016 y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 3 de febrero posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló algunas solicitudes, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.

7. Por auto del 9 de marzo pasado, la Sala decidió no acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Ministerio Público

Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal relacionó los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno requirente se precisa que J.P.A.C. nació el 9 de octubre de 1990 en Manizales, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 1.127.208.505[1]. Información que coincide con los datos aportados en la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se decretó su captura con fines de extradición.

Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, la Procuradora Delegada hizo referencia a la conducta por la cual es solicitado A.C., para determinar que tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, con sanción superior a la proporción de pena exigido por el tratado. Considerando, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación[2].

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aseveró la Delegada que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el presupuesto mínimo exigido para la solicitud de extradición se refiere a «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Como esta exigencia, a su juicio, no se encuentra satisfecha, pues el sustento del pedido de extradición de A.C. se basa en la resolución que considera que existen suficientes elementos materiales probatorios para la formulación de cargos en contra del procesado y ordena la prisión preventiva, solicita se conceptúe desfavorablemente.

En virtud de lo anterior, si bien la Delegada del Ministerio Público pidió a la Corte emitir concepto desfavorable, sugiere que en caso tal de proferirlo en sentido contrario, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle al extraditable sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.

  1. La Defensa

El defensor de J.P.A.C. realizó un relato sobre la investigación por el delito de extorsión que en contra de éste se siguió en el país solicitante, indicando que la misma se encuentra archivada desde el 16 de noviembre de 2015.

Igualmente, señaló que las autoridades ecuatorianas no tienen el suficiente fundamento probatorio para formular cargos e imponer una medida de aseguramiento en contra de su defendido, además, de que la decisión proferida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 (sic) de la Ley 906.

Concluyó diciendo que proferir un concepto favorable a la solicitud de extradición de su prohijado violaría su derecho al non bis in ídem, porque la situación fáctica que alega la autoridad ecuatoriana se limita a relatar los hechos investigados por la conducta de extorsión, trámite que ya se encuentra archivado.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta punible de homicidio, fundamento del pedido de extradición en este caso, no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron el 23 de septiembre de 2010.

Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

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