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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51727 del 11-07-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP105-2018
Número de expediente51727
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha11 Julio 2018



LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


CP105-2018

Radicado n° 51727.

Acta 227.


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


I. V I S T O S


Emite la Corte concepto en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, quien es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


II. A N T E C E D E N T E S


1. Mediante Nota Verbal Nº. 2256 del 23 de noviembre de 20161, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, quien es requerida para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la acusación Nº. 11-152-CB2 dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.


2. En virtud de lo anterior, el señor Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 29 de junio de 20173, ordenó la captura de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, la cual fue materializada el 25 de septiembre del mismo año.


3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición de la detenida, mediante Nota Verbal Nº. 1895 del 22 de noviembre siguiente4 enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.


4. La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», que en su artículo 6º, numerales 4 y 5, dispone:


4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.


5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.


5. Igualmente, la referida entidad informó que, entre ambos países, se encuentra vigente en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, los cuales disponen lo siguiente:


6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.



7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.


6. Una vez la ciudadana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO designó apoderado para el trámite, a través de auto del 22 de enero de 2018 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días, para que solicitaran pruebas.


7. En ese término, el Ministerio Público y el defensor elevaron solicitudes de pruebas. La Sala, mediante auto del 25 de abril de 2018 (CSJ AP1610-2018) las negó, por considerarlas improcedentes, y sin encontrar necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispuso que, una vez ejecutoriada esta determinación, se diera traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos.


III. ALEGATOS FINALES


Procuraduría


8. La Delegada de la Procuraduría, además de realizar una síntesis de la actuación procesal, expuso las razones por las cuales estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) la validez de los documentos aportados, en atención a que «no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad»; b) la plena identidad de la implicada, por cuanto en las probanzas que sustentan la petición de extradición y la Resolución emitida por el Fiscal General de la Nación, se advierte que se trata de la misma persona; c) el suceso que motiva la extradición también está previsto como delito en Colombia -Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.), al igual que Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.)- y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años; y d) la emisión de la resolución de acusación o su equivalente en el exterior.


9. Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales de dicha ciudadana.



Defensor


10. A su turno, el apoderado de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, presentó sus alegatos de conclusión expresando que, de resultar favorable el concepto emitido por esta Corporación, la Corte le proponga al Gobierno Nacional que su poderdante no sea juzgada por hechos distintos a los originarios de esta actuación, además que no se le someta a tratos inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte y que el trámite de extradición sea en cumplimiento de sus garantías.

IV. C O N C E P T O


Aspectos generales


11. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969», para finiquitarlo.


12. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma5.


13. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la...

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