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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51612 del 14-03-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51612
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenEcuador
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP031-2018

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP031-2018

Radicación N.° 51612

Acta 90

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de J.H.G.M., formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Diplomática 4-2-323/2017 del 11 de agosto de 2017[1], el Gobierno de la República del Ecuador solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la «retención provisional» con fines de extradición de J.H.G.M., ciudadano colombiano, contra quien el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito libró auto de llamamiento a juicio por la posible comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes dentro de la causa penal 17282-2015-05685.

2. En resolución del 14 de agosto del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de G.M.. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la DIJIN, donde había sido privado de la libertad desde el día 5 anterior, luego de ser detenido en vía pública del municipio de Ipiales (Nariño), con fundamento en la circular roja de Interpol A-2394/3-2017 librada por el aludido despacho judicial de la República del Ecuador[2].

3. A través de Nota Verbal 4-2-509/2017 del 1º de noviembre de 2017[3], la representación diplomática elevó solicitud formal de extradición de G.M. y para tal efecto, aportó la documentación que exige el instrumento internacional aplicable.

4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»[4].

5. La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. G.M. solicitó a la Sala que se le nombrara un defensor y por esa razón, el 7 de diciembre siguiente se confirió personería a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

7. Como no hubo postulaciones probatorias, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público[5] y el defensor del requerido[6].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – que en su criterio se asimila a la de tráfico de migrantes tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. De la defensa.

Hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y pidió que, al momento de emitir concepto, la Corte emita puntuales condicionamientos constitucionales y legales encaminados a la salvaguarda de los derechos del requerido; particularmente, que no se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de extradición; se respeten sus derechos fundamentales, entre otros, a tener un juicio justo y contactarse regularmente con sus familiares.

Solicitó también que el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del trámite, se tenga como parte de la pena que deba cumplir, en caso de ser condenado en la nación reclamante.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[7] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

1.1. Para el caso, la conducta por la que J.H.G.M. es solicitado en extradición no es de carácter político[8], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron durante el año 2015[9]. Se dijo también, que se perpetraron en la República del Ecuador[10].

De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que J.H.G.M. esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en 1911[11], instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «los individuos que {sean} procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º…», siempre que, al tenor del artículo V del mismo instrumento, las leyes de los Estados Partes castiguen la pena máxima del delito con sanción superior a 6 meses de privación de la libertad.

Del mismo modo, indicó el Ministerio que debía considerarse para emitir el concepto de rigor «la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP058 – 2017, entre otros).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano J.H.G.M., verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención – porque se trata de persona procesada –, así como de las señas del reclamado y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a él.

2.1. Validez formal de la...

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