CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50338 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061399

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50338 del 25-10-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP155-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente50338


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



CP155-2017

Radicación No. 50338

Aprobado Acta No. 359


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.


ANTECEDENTES:


Con fundamento en la Nota Verbal 0589 del 15 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de la ciudadana colombiana A.M.R.S., requerida para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.


Documentos aportados con la solicitud de extradición.


Para formalizar la petición de entrega de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:


(i) Nota Verbal 0338 del 23 de marzo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR.


(ii) Nota verbal 0589 del 15 de mayo de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición.


(iii) Copia de la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.


(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso,

esto es, Títulos 18, Sección 3282(a) y 3238; 21, Sección 812, 853, 959, 960, 963 y 970.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR.


(vi) Declaración jurada de Shane T. Stansbury, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de la requerida e indica los elementos integrantes del delito.


(vii) Declaración jurada de Miguel Carrera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad de la requerida.


(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 52.426.439 expedida a nombre de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR.


Trámite surtido ante las autoridades colombianas.


Recibida la Nota Verbal 0338 del 23 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR mediante Resolución del 27 de marzo de 2017, la cual le fue notificada el mismo día en la Sala de Paso Transitorio de la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba desde el 18 de marzo anterior, luego de haber sido retenida en cumplimiento de la Circular Roja de la Interpol A-1394/2-2017, según requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América.


Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0589 del 15 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1057 de esa misma fecha, en el cual conceptuó:


Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:


[…] “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].


[…] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI17-0014653-OAI-1100 del 18 de mayo de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.


Actuación cumplida en esta Corporación.


El 30 de mayo de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR la designación de apoderado que la asista en este trámite. Cumplido lo anterior, por auto del 5 de julio de 2017 reconoció personería al abogado defensor y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


Mediante escrito del 24 de julio de 2017, ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 31 de julio siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 137 del 10 de agosto de 2017, previa entrevista con la requerida y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por ésta.


Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Aspectos Generales:


En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.


Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.


Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.


Sobre la extradición simplificada:


El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.


En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación la ciudadana colombiana ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, pues fue promovida por la solicitada y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.


En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:


1. Validez formal de la documentación.


Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.


Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar...

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