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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51238 del 22-08-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51238
Número de sentenciaCP139-2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha22 Agosto 2018

E.P.C.

Magistrado ponente

CP139-2018

Radicación n.º 51238

Acta 274

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano J.A.Q.F., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 1009 del 11 de julio de 2017[1], la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de J.A.Q.F.. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1460 del 13 de septiembre siguiente[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman[3], en la que se le atribuyen delitos federales relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.

3. La Fiscalía, mediante resolución del 17 de julio de igual año[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano J.A.Q.F., que se efectuó el 19 del mismo mes, siendo las 6:00 horas, en la manzana 1412 barrio La Florida, en el municipio de Tumaco, Nariño[5].

4. El 20 de septiembre siguiente[6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia[7], se pronunció el Ministerio Público[8]; la mandataria del pretendido guardó silencio[9].

6. Con proveído CSJ, AP2510-2018, 20 jun. 2018, rad. 51238[10], la Corte negó la petición probatoria de la Procuraduría, y al no observar la necesidad de ordenar alguno medio de convicción de oficio ni recurrirse la determinación, dispuso el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem.

7. En oportunidad, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y la litigante[11].

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público

Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, División Sherman, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia, de acuerdo a hechos referidos entre 2016 y 2017, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación.

Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La defensa

A través de un escrito poco inteligible, según se logra dilucidar, señala que «no existían pruebas que practicar, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional», sin embargo, indica que su representado nunca ha estado en Norteamérica ni ha infringido sus normas, que por demás, no está obligado a cumplir.

Luego, desde su particular óptica, dice que el reclamado no es narcotraficante ya que es un odontólogo que ejerce la profesión en Tumaco y otras zonas del pacífico.

Refiere que la petición de extradición no precisa la fecha de ocurrencia de los hechos, con lo que critica el vínculo que se le realiza a J.A.Q.F. y lamenta que pese a la presunción de inocencia, no pueda debatirse en esta sede las pruebas que sustentan el pedido, pues, «el único delito que cometió su mandante fue abrirle un correo a un amigo», y para cerrar señala:

«(…) De todas formas, muy respetuosamente manifiesto que como apoderada en el presente asunto, creo que es oportuno que se revise la jurisprudencia de la Corte frente al tema de extradición y pruebas, ya que en algunos momentos, se solicitan extradiciones, como en el caso de mi representado, de personas que nada tienen que ver con el delito de narcotráfico y resultan extraditados ciudadanos colombianos que en justicia no tendrían legalmente que padecer esta traumática experiencia por la determinación del gobierno y sus autoridades y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia vigente».

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

1. Las notas verbales 1009 del 11 de julio y 1460 del 13 de septiembre de 2017, a través de las cuales la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional y formalizó la petición de extradición de J.A.Q.F., respectivamente.

2. Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman[12], con soporte en la cual se inculpa a J.A.Q.F. cargos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos.

3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por C.A.E.L., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y J.C., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra J.A.Q.F..

4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código del país reclamante que, según el Gobierno Americano, fueron infringidas por el pretendido en la causa número 4:17-CR-73, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos.

5. La orden de arresto «AO 442 (Rev. 11/11)», dictada el 10 de mayo de 2017, en Sherman, Texas, por el secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas.

6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 19 de julio del mismo año, con el objeto de realizar «reseña dacadactilar y plena identidad» del solicitado, correspondiente a J.A.Q.F., identificado con cédula de ciudadanía No. 87.940.118 de Tumaco, N., nacido el 25 de diciembre de 1979 en esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES

Aspectos Constitucionales

De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley».

Igualmente la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio...

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