CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50716 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115100

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50716 del 23-11-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP171-2017
Fecha23 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente50716


Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente


CP171-2017


Radicación No. 50716

(Aprobado Acta No. 396)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 0984 del 7 de julio de 20171, la representación diplomática del país requirente indicó que Harlinson Usuga Usuga es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 20 de diciembre de 2016 se le dictó la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:





Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, United States Code, S. (sic) 959 (a)(2), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.


En la referida N.V. a su vez se indicó:




Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que H.U.U. está relacionado con la organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la coordinación de numerosos cargamentos de cocaína hacía Honduras y Panamá a través de lanchas-rápidas, incluyendo el pago de “impuestos” a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína.


El 10 de septiembre de 2011, la Armada de Colombia interceptó 2.266 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida, cerca de Sapzurro, Colombia. El 26 de mayo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden de Panamá intentaron interceptar (sic) a una lancha-rápida cerca a Porvenir, Panamá. La tripulación encalló la embarcación y escapó a pie. Autoridades de las fuerzas del orden de Panamá incautaron 2.717 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 12 de octubre de 2013, fuerzas del orden de Panamá interceptaron 1.645 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida cerca de Punta Carreto, Panamá. En todos los tres incidentes, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se enteró posteriormente de que la cocaína incautada estaba estampada con marcas que coincidían con cocaína incautada de diferentes casos en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en el caso, involucraron a U.U. en los cargamentos anteriormente mencionados. De acuerdo con lo que los testigos que cooperan en el caso informaron a los investigadores, U.U. se representaba a sí mismo en reuniones como co- asociado, quien había invertido en los tres cargamentos.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:



2.1. Las Notas Verbales números 0337 del 22 de marzo2 y 0984 del 7 de julio de 20173, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.



En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Harlinson Usuga Usuga, “también conocido como “P.O., también conocido como “Orejas” es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de abril de 1983, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 71.361.363”.



2.2. Copia de la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES4 proferida el 20 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.



2.4. Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Lawrence Bell7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).



2.5. Duplicado de la orden de arresto8 proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del requerido.



2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.



3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0337 del 22 de marzo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Harlinson Usuga Usuga y, el citado funcionario, con Resolución del día 31 siguiente emitió la orden de captura respectiva11.



3.2. El 11 de mayo posterior, el requerido fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad ubicado en la Vereda Palogordo del municipio de G., Santander, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.361.36312.



3.3. El 10 de julio de 201713, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0984 del día 7 anterior14 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Harlinson Usuga Usuga.



Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000; A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 12 de julio del presente año15.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas16.



3.6. En el término anotado la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que la abogada del reclamado solicitó la práctica de varias pruebas.



3.7. Mediante auto del 6 de septiembre de 201717, esta Corporación accedió la pretensión probatoria de la defensa.



3.8. En decisión del 9 de octubre siguiente, una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el traslado para alegar18.



ALEGATOS



LA DEFENSA



Solicita a la Corte emita concepto desfavorable por cuanto se está frente a una causal de improcedencia constitucional, en tanto los hechos relacionados en el “indictment y el concierto para delinquir que es uno y único ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia”.



La apoderada sostiene que si bien se cumplen los requisitos de ley para conceder la extradición, no así uno de los previstos en el artículo 35 de la Carta, por cuanto los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega se produjeron en territorio colombiano, donde a su vez se realizaron capturas y a la postre se emitió la respectiva sentencia.



Por estas razones estima que opera un motivo constitucional que impone conceptuar de manera desfavorable al requerimiento formulado, en respeto al principio de legalidad y la aplicación del precedente judicial establecido por esta Corporación y la Corte Constitucional en las sentencias C-622-99, C-1189-00, T1736-00 y C-740-00.



Advierte, que la Corte ha venido admitiendo la extradición de colombianos por delitos cometidos en Colombia, arguyendo que el artículo 35 constitucional debe interpretarse en armonía con el artículo 15 del Código Penal; lo cual resulta contrario a la Carta Política pues atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de territorialidad de la ley penal.



A., que acorde con el artículo 14 del C.P., la ley penal se aplica a las personas que infrinjan las normas en nuestro territorio, no obstante en materia de extradición se procede de manera opuesta, acudiendo a la regulación del inciso 2º de dicha norma, con el fin de concluir que el delito se ejecutó en el exterior y por esta vía no aplicar el derecho interno.



En criterio de la defensora, vistas las dos primeras hipótesis contempladas en dicho precepto (art. 14), el delito se considera cometido en el país y, por ende, la aplicación del ordenamiento interno resulta forzoso, así se presuma que el resultado tendrá lugar en el extranjero; sobre todo cuando se trata de un delito de mera conducta, como en este caso.



Además, expresó, las peticiones de extradición se deben regir por los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, previstos en el artículo 9 de la Carta y no solo por las normas del Código de Procedimiento Penal, so pena de violar el artículo 4 superior; por tanto, el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de los vínculos convencionales si bien goza de discrecionalidad para acceder o no a la extradición.



Agrega, que “el poder judicial” al emitir el concepto no puede excluir la aplicación del principio de reciprocidad en la medida que “la Corte participa en el manejo de asuntos internacionales” al emitir el concepto y que, en cumplimiento del deber de “velar por la juridicidad legal y constitucional del proceso”, le incumbe pronunciarse sobre el principio de territorialidad, aspecto jurídico que le atañe verificar en tanto constituye una restricción a la extradición como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-1736/00.



Considera, que independiente del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en este...

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