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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48040 del 06-07-2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente48040
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP102-2016
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

CP102-2016

Radicación N° 48.040

Aprobado acta N° 199

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana venezolana M.M.S.N..

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal número 214 del 10 de febrero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana venezolana M.M.S.N.. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 703 del 26 de abril siguiente; la última fue aclarada con su similar 715 del día 29 de abril.

2. Mediante resolución del 19 de febrero de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de S.N., con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 3 de marzo de ese mes.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 2 de mayo del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, ante su silencio, la Defensoría del Pueblo le designó una abogada para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo.

5. Encontrándose el asunto para disponer el trámite sobre práctica de pruebas, la ciudadana reclamada y su apoderada solicitaron se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien coadyuvó la pretensión luego de acreditar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega.

DOCUMENTOS ALLEGADOS

1. Nota Verbal número 214 del 10 de febrero de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana venezolana M.M.S.N.. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 703 del 26 de abril siguiente, la cual fue aclarada con su similar 715 del día 29 de abril.

2. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 13 de abril de 2016 ante el Tribunal para el Distrito Oeste de Pensilvania, por G.C.M., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y R.J.K., agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, investigador del caso.

3. Acusación Formal, dentro del Caso número 15-142, formulada el 25 de junio de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Oeste de Pensilvania, en contra de M.M.S.N. por delitos concierto para estafar a los Estados Unidos y para cometer lavado de activos.

4. Trascripción de la legislación aplicable al caso.

5. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011 emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana venezolana M.M.S.N., en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.

1. Validez formal de la documentación presentada.

El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:

  • Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
  • Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
  • Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
  • La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto J.M.G., Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, L.E.L., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por J.F.K., Secretario de Estado.

Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. La identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó que la persona requerida responde al nombre de M.M.S.N., ciudadana de nacionalidad venezolana, nacida el 16 de mayo de 1955 e identificada con la cédula de ciudadanía de ese país número 23.919.477 y del pasaporte venezolano 105685090.

El 3 de marzo de 2016 fue capturada quien se identificó con ese nombre y documentos y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no solo no ha sido controvertido por la última sino que, de su solicitud expresa de renunciar al trámite y admitir la entrega, se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó un cotejo de las impresiones tomadas a la detenida con aquellas que figuran en los archivos de la Cancillería y verificó que corresponden integralmente.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Principio de la doble incriminación.

3.1. De la acusación del Tribunal estadounidense y las declaraciones de apoyo anexa, surgen los siguientes hechos:

Cargo 1. Concierto para estafar a los Estados Unidos, específicamente a la Oficina del Servicio Interno de Impuestos. Aproximadamente entre enero y abril de 2014, la acusada y otras personas infiltraron el sistema informático del Centro Médico de la Universidad de Pittsburg, accedieron a la identidad de miles de empleados, con cuyos datos crearon direcciones de correo electrónico, con base en las cuales radicaron 935 falsas Declaraciones Federales de Impuestos, que indicaban que aquellos empleados habían pagado más impuestos de los debidos, reclamando reembolsos.

Cargo dos. Concierto para cometer delito de lavado de activos. Con los correos electrónicos, los acusados abrieron cuentas en el portal de ventas por internet “Amazon.com” y lograron que la Oficina del Servicio Interno de Impuestos les hiciera los reembolsos con tarjetas de aquella firma, las cuales se utilizaron para hacer compras en esa plataforma. La señora S.N. hizo que la mercancía adquirida le fuera enviada a Venezuela.

3.2. La acusación y el fallo señalan las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:

“Título 18, Sección 1956.

Lavado de recursos monetarios

(a)(1) El que, con conocimiento de que la...

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