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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51995 del 25-04-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Abril 2018
Número de sentenciaCP054-2018
Tribunal de OrigenBrasil
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente51995

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

CP054-2018

Radicado 51995

Acta 127

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Corte emite concepto sobre la extradición del ciudadano brasileño G.G.A., solicitada por la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales Nos. 277, 281 y 324 del 3, 8 y 28 de noviembre y 336 del 4 de diciembre de 2017, respectivamente, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño G.G.A., requerido por el Juzgado Federal de la Segunda Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Amazonas, por los delitos de tráfico internacional de drogas.

2. En atención a dicha solicitud, mediante resolución del 8 de noviembre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de G.G.A., con documento de identificación CPF 51172020230 y tarjeta de identidad RG 1.886.466-0, quien había sido detenido con fundamento en Circular Roja de Interpol el 31 de octubre de 2017.

3. A través de la Nota Verbal No. 348 del 20 de diciembre de 2017, la Embajada del Brasil formalizó el requerimiento de extradición del citado allegando la documentación, traducida y legalizada.

4. Dicha documentación fue trasladada por la Cancillería al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio DIAJI No. 3002 del 22 de diciembre de 2017, con indicación de que las convenciones vigentes en las cuales son partes la República de Colombia y la República Federativa del Brasil son el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a la Corte, en donde, una vez sometido a reparto, se formuló requerimiento al ciudadano para que designara defensor que lo representara en el presente trámite, hecho lo cual se corrió traslado con miras a requerimientos probatorios, sin que hubiera petición alguna en dicho sentido. En su lugar, el ciudadano reclamado en extradición coadyuvado por su apoderada, solicitó el trámite simplificado de la extradición, propósito para el cual se cumplió diligencia de verificación de garantías constitucionales y legales ante el Ministerio Público, quien dio su pleno aval al mismo, con la única anotación referida a inquietar sobre la identidad de G.G.A., al encontrarse, según su criterio, una confusión en el informe lofoscópico del CTI entre éste y quien aparece con el nombre de L.T.R..

CONSIDERACIONES

1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 introduciendo en el ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, exigencias que como queda sintetizado se reúnen en este caso frente a la extradición solicitada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, toda vez que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su abogada, siendo con posterioridad avalada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, razón por la cual procede a verificar el lleno de los demás requisitos.

2. Como quedó indicado, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, instrumento al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al instrumento internacional citado.

3. En dicho contexto y acorde con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En el presente trámite de extradición el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Dicho Tratado aprobado mediante la Ley 85 de 1939 previó en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», la cual procede, en concordancia con el canon II siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

De otra parte, el precepto III del tratado señala que no se otorgará la extradición en los siguientes casos:

“a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;

d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

A su vez, la disposición V contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:

“La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:

a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;

b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad...

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