CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46646 del 25-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874129531

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46646 del 25-11-2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46646
Número de sentenciaCP164-2015
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha25 Noviembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C.C.

Magistrado ponente

CP164-2015

Radicación No. 46646

(Aprobado Acta No. 424)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano H.A.C.M., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1001 del 17 de junio de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que H.A.C.M. es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada” ante la Corte Distrital del Sur de Florida, donde el 11 de junio del mismo año se le dictó la acusación No. 15-20447-CR-KMW, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:

— Cargo Uno: Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 371, 470 y 473 del Código de los Estados Unidos; y

—Cargos Seis y Siete: Actos de falsificación de moneda realizados fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dichos ilícitos, en violación del Título 18, Secciones 470 y 2 del Código de los Estados Unidos.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

2.1. Las N.V. números 1001 del 17 de junio de 2015 y 1348 del 11 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.

En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que H.A.C.M. “es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de marzo de 1957, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.592.768”.

2.2. Copia de la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida.

2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.

2.4. Declaraciones juradas de J.K., Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, y de M.J.M., Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos.

2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de Florida contra el requerido.

2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1001 del 17 de junio de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de H.A.C.M. y, el ente acusador, con Resolución del día 23 de igual mes y año, emitió la orden respectiva.

3.2. Cabe señalar que el 19 de junio de 2015 había sido aprehendido el requerido en Cali, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4766/6-2015 del día 16 de igual mes y año, quien en esa oportunidad se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.592.768 expedida en la misma ciudad.

3.3. El 11 de agosto 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1348 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de H.A.C.M..

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numeral 7º. A su vez, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 19 de agosto de 2015.

3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada nombrada por el requerido H.A.C.M. y, el 23 de septiembre de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicha abogada y la representante del Ministerio Público guardaron silencio, por tanto, con auto del 28 de septiembre siguiente se dispuso el traslado para alegar, durante el cual tales intervinientes expresaron lo siguiente:

3.5.1. Representante del Ministerio Público:

Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, luego de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 15-20447-CR-KMW proferida el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Florida con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 274 y 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir, los cuales se sancionan en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación elevada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido H.A.C.M. y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

3.5.2. Defensora del requerido:

Luego de hacer referencia a la manera como se adelantó el presente trámite, a los requisitos que se deben revisar al momento de emitir el concepto respectivo y al poder vinculante de los precedentes, señala algunos de estos que se refieren a la extraterritorialidad de la ley penal y expresa que como para la procedencia de la extradición de nacionales colombianos por nacimiento se requiere que los delitos que la sustentan se hayan cometido en el exterior, según lo prevé el artículo 35 de la Constitución Política, no está de acuerdo con que se entienda por la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 14 del Código Penal establece las reglas para determinar cuándo un delito se ha cometido en el exterior y por tanto sea posible la entrega de un nacional, pues realmente para lo que sirve dicha norma es para establecer los casos en que se debe aplicar la ley colombiana.

En esa medida, aduce que como en el asunto particular, bajo las reglas previstas en el artículo 14 del Código Penal, los hechos ocurrieron en Colombia, solicita que se emita concepto desfavorable.

De otra parte, expresa que si bien concurren los requisitos de la validez formal de la documentación, la plena identidad y la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno, no sucede así frente al de la doble incriminación, por...

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