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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50847 del 21-02-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente50847
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP019-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

CP019-2018

Radicado 50847

Acta 54

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano colombiano J.C.R.M..

ANTECEDENTES

1. Mediante N.V.I..2.C6.E3 001193, II.2.C6.E3 001198 y II.2.C6.E3 001754 del 5 y 8 de mayo y 12 de julio de 2017, respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional del ciudadano colombiano J.C.R.M., requerido para ser juzgado por el delito de homicidio calificado.

El anterior requerimiento fue formalizado, a través de Nota Diplomática II.2.C6.E3 001890 del 24 de julio de 2017, según orden de aprehensión emitida el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2. El Estado requirente aportó la siguiente documentación:

(i) Copia certificada de la providencia del 14 de mayo de 2012, proveniente del referido despacho judicial, a través de la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de J.C.R.M., expidiéndose la Orden de Aprehensión No.042-12.

(ii) Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto el 18 de mayo de 2017, en el cual declara con lugar la solicitud de procedimiento de extradición activa en contra de J.C.R.M..

(iii) Copia certificada de la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano R.M..

(iv) Copia de la carpeta del trámite de extradición activa a cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(v) Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se encuentra tipificada la conducta atribuida a J.C.R.M..

3. Con base en la documentación aportada, mediante resolución del 8 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de R.M., siéndo notificado del requerimiento en curso al encontrarse detenido desde el 2 de mayo de dicho año, en virtud de circular roja de Interpol No. A-8206/12-2013.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 001890 del 24 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1742 del 26 de julio de 2017, en el cual precisó que “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República de Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911”.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI17-0024488-OAI-1100 del 31 de julio de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

4. Asumido el conocimiento por la Sala y designado defensor público al ciudadano requerido en extradición, así como dispuesto traslado en orden a las solicitudes probatorias, mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2017, la Sala hubo de negar por improcedentes la práctica de aquellas demandadas por el apoderado de R.M..

5. Dispuesto el traslado en orden a la presentación de alegaciones de fondo, tanto el defensor público de J.C.R.M., como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentaron sus respectivos alegatos.

5.1. Previa reseña de la actuación procesal y con referencia a las pruebas que se estiman existentes en contra de R.M. por parte de las autoridades judiciales del país requirente, el apoderado del ciudadano solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, señala en relación con los presupuestos del art. 337.5 del C.de P.P., que no coinciden exactamente, razón por la cual se opone, pues falta la enunciación de las pruebas testimoniales y documentales e individualización de los testigos de cargo. Además, asegura que se mencionan otras pruebas pero en relación con las cuales el procesado no estuvo representado por un defensor. Igualmente, dice el defensor público ignorar cuáles son las pruebas científicas y criminalísticas a que aluden las autoridades venezolanas, con lo cual también se vulneraría el derecho de defensa.

Para el apoderado de R.M., observando detenidamente los documentos aportados en el expediente se demuestra la “TOTAL” inocencia de aquél, razón por la cual solicita que el concepto sea negativo.

No obstante, solicita se verifique cada uno de los presupuestos para la extradición reclamada, bajo el entendido que el ciudadano solicitado es inocente y que no se reúnen los mismos para conceder la extradición.

Pese a lo anterior, como la mayoría de los requisitos serían concurrentes, peticiona que en caso de ser favorable el concepto, se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano a J.C.R.M..

5.2. Para la Delegada del Ministerio Público, se colman integralmente los requisitos que hacen viable la extradición del ciudadano pedido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima que el concepto debe ser favorable.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales

T. de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países Americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse...

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