CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51252 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141240

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51252 del 04-04-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP040-2018
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente51252

F.A.C.C.

Magistrado ponente

CP040-2018

Radicación No. 51252

(Aprobado Acta No. 103)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano U.M.M.C., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 2017[1], la representación diplomática del país requirente solicitó la detención con fines de extradición de U.M.M.C. para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 10 de mayo de 2017 se le dictó la acusación No. 4:17-CR 73, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:

Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

En la referida N.V. a su vez se indicó:

Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La Cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

2.1. Las Notas Verbales números 1008 del 11 de julio de 2017[2] y 1458 del 13 de septiembre de 2017[3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que U.M.M.C., “también conocido como “Farru”, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979, en Colombia. Es portador de la cédula de ciudadanía No. 87.940.643.

2.2. Copia de la acusación No. 4:17-CR 73[4] proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de S..

2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[5].

2.4. Declaraciones juradas de C.A.E.[6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), J.C.[7].

2.5. Duplicado de la orden de arresto[8] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.

2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[9].

3. En el país se realizó el siguiente trámite:

3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1008 del 11 de julio de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de U.M.M.C. y, el ente acusador, con Resolución del día 17 siguiente, profirió la orden de captura respectiva[11].

3.2. El 19 del mismo mes y año el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 87.940.643[12].

3.3. El 14 de septiembre de 2017[13] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1458 del día 13 anterior[14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de U.M.M.C..

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”. A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por el aludido instrumento, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 20 de septiembre de 2017[15].

3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de octubre siguiente se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[16].

3.6. Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público y el defensor del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción.

3.7. Con auto del 23 de noviembre de 2017[17], la Sala ordenó la práctica de una prueba encaminada a establecer si el reclamado figura como miembro de la organización subversiva FARC-EP y negó por improcedentes las demás solicitadas por la defensa y la delegada del Ministerio Público.

3.8. Esta decisión fue confirmada en providencia del 17 de enero de 2018[18], al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.

3.9. Allegada la prueba ordenada, el 24 de enero de 2017 se ordenó correr el traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión[19].

3.10. En proveído del 2 de marzo siguiente, igual decisión se adoptó a fin de que, si a bien lo tenían los intervinientes, se adicionaran los alegatos respecto de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, donde precisó que M.C. no fue incluido en los listados remitidos por los representantes de las FARC- EP.

EL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se está frente a la misma persona reclamada y, por tanto, este presupuesto lo encuentra acreditado.

Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.

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