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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49476 del 27-03-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP048-2017
Fecha27 Marzo 2017
Tribunal de OrigenFrancia
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente49476



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente





CP048-2017



Radicación No. 49476

(Aprobado Acta No. 96)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés Christian Robert Alain Parent, formulado por el Gobierno de Francia a través de su Embajada.



ANTECEDENTES



1. La Embajada de Francia, invocando la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, mediante la Nota Verbal No. 349/MRE del 25 de noviembre de 20161, formalizó la petición de entrega de Christian Robert Alain Parent e, igualmente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del citado, por cuanto el 2 de enero de 2013, “una orden de detención y entrega” fue emitida en su contra por la V. encargada de la instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, con fundamento en los siguientes cargos:



Importación no autorizada de estupefacientes cometida en banda organizada de estupefacientes

*Tráfico, transporte no autorizado de estupefacientes

*Detención no autorizada de estupefacientes

*oferta o cesión no autorizada de estupefacientes

*adquisición no autorizada de estupefacientes

*Participación en una asociación de malhechores con el objetivo de preparar el crimen

* Participación en una asociación de malhechores con el objetivo de preparar el delito castigado con 10 años.

*Importación no declarada de mercancías peligrosas para la Salud, moralidad o la seguridad pública



Por acciones cometidas, “en Perpiñán en la demarcación de la JIRS -Jurisdicción Inter Regional Especializada- de Marsella y sobre el territorio nacional, durante los años 2011 y 2012”, las cuales se describen así:.



El 14 de julio de 2011, después de haber efectuado varias vigilancias relacionadas manifiestamente con transacciones ilícitas, los servicios de las aduanas procedieron al control de un vehículo utilizado por un tal P.F., encontrándose en ese momento en el municipio de claira situado en los Pirineos Orientales. El registro del vehículo así como del alojamiento que utilizaba permitió descubrir 172 kilos de cocaína de excelente calidad. Confesó su implicación, pero P.F., ya objeto de una condena importante por hechos similares, limitó su papel a aquel de repartidor. Se negó en comunicar elementos relativos a los comanditarios. Una vez abierta la instrucción judicial, las investigaciones llevadas en materia de telefonía así como en particular las intervenciones telefónicas, permitieron establecer, además de la participación de un tal D.V., arrestado y encarcelado a continuación, que el comanditario de esa importación de cocaína en Francia era el llamado C.P., individuo ya condenado a 10 años de encarcelamiento para hechos similares. Apareció igualmente que C.P. estaba informado de la evolución del procedimiento e intervenía, gracias a terceros, ante Philippe FOURNIER para asegurarse, en particular mediante la entrega de dinero, que no le designe como organizador. Ese papel de Christian PARENT estuvo confirmado por los elementos del tren de vida que no correspondía con los ingresos declarados.



Hechos previstos y reprimidos en los artículos 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 132-71 del Código Penal, L.5132-8 al. 1, L.5132-74, R.5132-77, R.5132-78 del Código de la Salud Pública, el artículo 1 del Decreto Ministerial de 22/2/1990, los artículos 4450-1 (sic), 450-3, 450-5 del Código Penal, el Convenio Internacional Único sobre los estupefacientes de 30 de marzo de 1961, 414, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 38 del Código de las Aduanas, el artículo 1 del Decreto Ministerial de 29/07/2003.



De otra parte, con la misma Nota Verbal se allegó la documentación pertinente y se adjuntó “la orden Europea de detención y entrega”2 contra C.P., en donde se hace alusión a los hechos y a las normas antes reseñadas, en la cual se indicó:



1.Identidad de la persona:

-Apellido: PARENT

- Nombre: C.

- Nacido el 12 de abril de 1962 en Montpellier(34)

- Hijo de B.P. y de Angéle CARAGUEL

- Sexo: Masculino

- Nacionalidad: francesa

- Última dirección conocida: calle Aleres núm. 116ª Ampuriabrava (España) o Urbanización los Jardines, calle fuente de Aloa núm. 65 D – Marbella (España)



Igualmente se adjuntó sentencia penal emitida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala 7ª del Tribunal de lo Penal de Marsella3, mediante la cual se condenó a Christian Robert Alain Parent, entre otros, a la pena de 18 años de prisión, “con conservación efectiva de la orden de detención del 2 de enero de 2013”.



2. La aprehensión del solicitado Christian Robert Alain Parent se produjo el 19 de noviembre de 2016 en la ciudad de Pereira (Risaralda) con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7324/8-2016 con fecha de publicación 9 de agosto del mismo año4, mientras que el Fiscal General de la Nación, con resolución del 25 de noviembre siguiente5, dispuso su captura con fines de extradición.



3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 25 de noviembre de 20166, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los Tratados aplicables al presente caso son: “la «Convención para la recíproca extradición de reos» suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850” y “la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, el cual prevé:



“(…) Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)”



4. El 13 de diciembre de 20167, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.



5. Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de enero de 2017 se reconoció personería adjetiva a los abogados, principal y suplente, designados por el reclamado C.R.A.P., tras lo cual se dispuso correr el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.



6. Recibida la Nota Verbal 001256/CSLT del 3 de enero de 20178, con la cual se allegó la documentación original inicialmente aportada en copia con la nota del 25 de noviembre del año anterior, el requerido nombró un nuevo defensor y solicitó, con la coadyuvancia de éste9, la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual, una vez se le reconoció personería adjetiva a ese profesional, se corrió traslado de esa petición a la representante del Ministerio Público10.



Así las cosas, la Procuradora Segunda Delegada, luego de entrevistar por comisión al reclamado C.R.A.P., en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre11, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición12.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



1. Del Tratado aplicable:



Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención para la Recíproca Extradición de Reos del 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.



2. De la documentación necesaria:



2.1. Las Repúblicas de Francia y Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo 3º, en los términos que a continuación se consignan:



Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tenga la misma fuerza de dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos.



2.2. En relación con el solicitado C.R.A.P., se observa que se satisface la exigencia prevista en el referido artículo, pues en efecto se acreditó, con la documentación aportada a través de las Notas Verbales del 25 de noviembre de 2016 y del 3 de enero del presente año, que se encuentra vinculado, en el país requirente, a un proceso penal dentro del cual, el 2 de enero de 2013, la V. encargada de la Instrucción en el Juzgado de Primera Instancia de Marsella13, en el marco de la instrucción 311/00010, le dictó “orden de detención y entrega”.



2.3. Así mismo, se tiene que la Embajada de Francia, mediante las Notas Verbales anotadas, allegó la información necesaria acerca de los hechos y las normas que los describen e, igualmente, aportó los datos sobre la identidad de la persona reclamada, los cuales fueron corroborados por la Policía Nacional de Colombia el día de la captura, aspecto que por demás no ha sido objeto de discusión por la defensa.



2.4. De esta manera, se observa que están acreditados los requisitos previstos en el artículo 3º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el mandato de arresto… [y] se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos.



3. De la conducta punible que da lugar a la extradición:



3.1. Como la extradición entre las...

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