CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58943 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205584

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58943 del 12-05-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente58943
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP075-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP075 - 2021

R.icación N.° 58943

Acta 112

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0301 del 26 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación sustitutiva No. 3:18-cr-56(S1)-J-32-JBT, dictada el 1 de noviembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2. En resolución del 2 de marzo de 2020, el F. General de la Nación decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Su detención se materializó el 17 de noviembre de 2020 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.

3. A través de Nota Verbal No. 0035 del 14 de enero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CHAPARRO CORREDOR y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. El 28 de enero de 2021, mediante oficio MJD-OFI21-0001847-DAI-1100, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso “proceder con sujeción a […] la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 5 de febrero de este año, se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el 11 de marzo de 2021 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo.

6. CHAPARRO CORREDOR manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor, quien decidió no solicitar ninguna prueba.

7. El 23 de marzo de 2021 se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a al Procurador Segundo delegado para la Casación Penal. El 23 de abril siguiente, se ordenó oficiar a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR.

7.1 En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal a la solicitada con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración de la reclamada fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.

Añadió el delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la solicitada.

7.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe un registro respecto de la requerida, que es el relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.

7.3 La F.ía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra de la ciudadana requerida.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR.

En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con la reclamada, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra la reclamada).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad de la solicitada, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

3.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitada ANA CAROLINA CHAPARRO CORREDOR no son de carácter político[2], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con...

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