CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57787 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876266581

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57787 del 08-09-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57787
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP149-2021




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente





CP149-2021

R.icación No. 57787

(Aprobado Acta No.231)



Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano CESAR E.P., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.





ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 2013 del 5 de diciembre de 2019, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de CESAR EMILIO P. para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico y el Distrito Sur de Florida, donde se dictó acusación N.. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y adicionalmente, se emitió la segunda acusación sustitutiva No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.



2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:



2.1. Las Notas Verbales números 2013 del 5 de diciembre de 2019 y 0150 del 29 de enero de 2020, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.



2.2. Copia de las acusaciones (i) N.. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y (ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.



2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.



2.4. Declaraciones juradas de Jonathan E. Jacobson F. Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, Richard E. Getchell, F. Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y los Agentes Especiales Aaron Young y L.M.L., el primero de ellos del Negociado federal de Investigaciones y el segundo de la Administración para el Control de Drogas (DEA).



2.5. Duplicados de las órdenes de arresto proferidas por la Corte del Distrito Judicial de Puerto Rico y del Distrito Sur de Florida contra el requerido.



2.6. Copia de la cédula de identidad y electoral de CESAR EMILIO P. N.. 001-0972783-4 de República Dominicana.



2.7. Oficio MDJ-OFI20-00002316-DAI-1100 de 4 de febrero de 2020, suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales y dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del cual se hizo un requerimiento al Gobierno de los Estados Unidos, a fin de aclarar si el requerido es solicitado o no por el cargo 3 de la acusación No. 18-CR-746 (PAD), dictada el 11 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de dicho país para el Distrito de Puerto Rico.



2.8. Nota verbal N.. 0675 de 5 de junio de 2020, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, a través de la cual aclaró el requerimiento hecho por la Cancillería y remitió dos documentos complementarios certificados y autenticados en relación con el Título 18 Sección 2 y Título 21 Sección 959 (a)(2) del Código de los Estados Unidos y además hizo la aclaración pertinente frente al cargo tres de la acusación 18-CR-746 dictada en el Distrito de Puerto Rico, señalando que el requerido no será juzgado por el cargo tres.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al F. General de la Nación la Nota Diplomática No.2013 del 5 de diciembre de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CESAR EMILIO P. y el citado funcionario con Resolución de 6 de diciembre de esa anualidad, profirió la respectiva orden de captura.



3.2. El 2 de diciembre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de Control A-9062/8-2019.

3.3. El 30 de enero de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 0150 del 29 de enero de esa anualidad, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de C.E.P..

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 25 de junio de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto de 13 de julio de 2020, se reconoció personería a las defensoras, principal y suplente, designadas por el reclamado, y se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas.



3.6. Durante este interregno, se presentó memorial por parte de las abogadas y el procesado en el que solicitaban dar curso al trámite de extradición simplificada, por lo que con proveído de 13 de agosto de 2020, se dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público, empero, nuevamente se recibe memorial de 23 de octubre de esa anualidad, en el que la defensa del requerido informó el deseo de su representado de declinar a la extradición simplificada, por lo tanto, esta S. requirió a CESAR EMILIO P., quien corroboró la información y manifestó que se acogía al trámite ordinario.



3.7. Por lo anterior, con auto de 18 de noviembre de 2020, se dispuso correr el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y con proveído de 24 de febrero de 2021 se resolvieron las solicitudes probatorias.



3.8. El 20 de abril de 2021, una vez allegados los medios de convicción decretados, se dispuso correr el término legal en orden a que se presentaran alegatos de conclusión.





El Ministerio Público





El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia.



Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona.



Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en las acusaciones con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo previsto en nuestro ordenamiento.



De otra parte, agregó, la F.ía General de la Nación y las autoridades dan cuenta que en contra del requerido no obran condenas pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradición.



En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos por los cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.



Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de CESAR EMILIO P..



En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.



La defensa



Manifestó que, en el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo en República Dominicana, se encuentran los expedientes N.. 0670-2017 EMCD-01165 Y N..058-2017 -EPEN-01355, que demuestran que en la República Dominicana se ejerció jurisdicción sobre los hechos por los cuales Estados Unidos reclama a C.E.P., por tanto, se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem.

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