CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58920 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876283474

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58920 del 25-08-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente58920
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP140-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

CP140-2021

Radicación No. 58920

(Aprobado Acta No.212)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

Procede ahora la corte a emitir concepto. Sin embargo, advertirá de entrada que no abordará las previsiones constitucionales y las que el instrumento internacional trae en orden a verificar si éste es favorable, pues observa que se configura una circunstancia que impide acceder al pedido de extradición, derivada de la materialización del fenómeno prescriptivo de la sanción penal, conforme se pasa a explicar.

II. ANTECEDENTES:

1. A través de Nota Verbal No. 573 del 17 de diciembre de 2020, la Embajada del Reino de España solicitó la extradición de J.A.V. con fundamento en el auto del 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del procedimiento sumario ordinario No. 25/2006-00, en el cual se acordó librar «[…] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA» en su contra, por ser requerido para el cumplimiento de la pena de siete años, tras hallarlo responsable del delito de abuso sexual continuado, sancionado en el artículo 181 del Código Penal Español.

2. La sentencia referida se basa en los siguientes hechos:

“El día 18 de junio de 2.005 la acusada (…) mayor de edad, nacida el 18 de abril de 1.968 (…), al también acusado (…) con el hermano del cual tenía planes de casarse. El 23 de junio quedaron los tres nuevamente y el acusado (…) se quedó en a dormir en casa de (…) donde también residía la menor, la acusada (…) se instaló en una de las habitaciones de la vivienda que cuenta con una cama pequeña y dejó a su hija la de matrimonio donde al poco de acostarse la menor entró el acusado y, con evidente ánimo libidinoso, le propuso mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó, no obstante lo cual el acusado le tocó los pechos, nalgas y vagina sin penetrarla en ningún momento. A la mañana siguiente la menor le contó lo sucedido a su madre que le indicó que dado que quería casarse con el hermano del acusado ella debía soportar esa situación para facilitar sus planes, igualmente le dijo que no contara nada ya que si lo hacía la mataría. A raíz de los hechos el acusado (…) se instaló en el dormitorio principal y con la menor, y con la aquiescencia de la madre que llegó a manifestar su hija que (…) quería tener hijos y que si los tenía ella la ayudaría con todo. Con el paso de los días la situación se fue volviendo más intensa ante las continuas exigencias de relaciones sexuales dirigidas a la menor a la que le solicitaba más prácticas de sexo, manteniendo en al menos una ocasión sexo oral y también tocamientos contra su voluntad. (…) manifestó a V. que si lo dejaba se arrepentiría.

El día 29 de junio de 2.005 madre e hija fueron a casa de otro amigo de la primera, el también acusado J.A.V., mayor de edad, nacido el 23 de abril de 1.973 en Colombia, pasaporte 18598367, sin antecedentes penales, donde cenaron y discutieron ambas por obligar la madre a V. a mantener la anterior relación con (…); tras cenar y tomar unas copas los tres se fueron al domicilio de ambas donde la madre en unión del acusado J. prepararon la cama de la habitación principal cambiando las sábanas y tras ducharse aquel, la madre se acostó en el dormitorio pequeño dejando a su hija y al invitado en la principal. El acusado J.A.V., con evidente ánimo libidinoso, comenzó a tocarla a pesar de la negativa de la menor a mantener relaciones quien incluso pidió auxilio a gritos a su madre la que contestó que la dejara dormir y aprovechando que la misma había ingerido bastante alcohol encontrándose embriagada lo cual mermaba sus posibilidades de resistencia, la penetró vaginalmente con el pene tras apartar la ropa interior primero sobre la cama y luego en el suelo a donde la bajó para evitar el ruido de la cama. A consecuencia de esta penetración V. sufrió rotura del himen con importantes puntos sangrantes, fisura vaginal sangrante, región perivaginal eritematosa e inflamada e importante eritema e inflamación a nivel de genitales externos, labios menores y mayores.

Los hechos anteriormente relatados tuvieron lugar en el domicilio de la madre de la menor (…) y fueron planeados por la madre de la menor, primero con el acusado (…) y luego con el segundo de los acusados.

Como secuela resultante de los hechos anteriormente relatados sufre V.H.M. un trastorno adaptativo de tipo ansioso, que ha requerido múltiples asistencias pedagógicas y psiquiátricas.”.

3. La defensa del procesado interpuso el recurso de casación, mismo que desestimó el Tribunal Supremo con providencia del 28 de enero de 2010, lo que permitió que la sentencia 173 del 27 de febrero de 2009 cobrara ejecutoria a partir del 16 de abril de 2010, fecha en la que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife declaró la ejecutoria de la condena.

4. El pedido en extradición estuvo privado de la libertad preventivamente 352 días tal y como lo acreditaron el presidente y secretario Judicial de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante auto del 22 de septiembre de 2010.

  1. DE LA SOLICITUD Y LA ACTUACIÓN

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:

3.1. Con la Nota Verbal No. 557 del 3 de diciembre de 2020, la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor J.A.V..

3.2. El 9 de diciembre de 2020, el F. General de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por servidores de la Policía Nacional el mismo día en el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

3.3. El 17 de diciembre de 2020, mediante Nota Verbal 573 el Reino de España formalizó la petición de extradición del ciudadano capturado a solicitud suya. Asimismo, aportó los documentos y certificados auténticos que se relacionan a continuación:

3.3.1. Sentencia 173/09 del 27 de febrero de 2009 proferida por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a través de la cual se condena a ARIAS VALLEJO en los términos ya referidos.

3.3.2. Auto de firmeza de la precitada sentencia del 16 de abril de 2010.

3.3.3. Proveído del 28 de abril de 2010 decretando «la BUSCA, DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN DEL PENADO».

3.3.4. Providencia del 22 de septiembre siguiente solicitando «la detención y entrega» de J.A.V. a quien individualizó plenamente.

3.3.5. Disposiciones penales de España aplicables al caso.

3.3.6. Notificación roja de Interpol A-6180/7-2020, en la cual figura J.A.V. como «prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal» y consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

4. El 18 de diciembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892” y “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 23 de marzo de 1999”.

5. Recibido el expediente en esta Corporación, se adelantaron las diligencias de ley con participación de la defensora designada por el requerido; durante el transcurso del término conferido para que los interesados solicitaran pruebas, J.A.V. decidió acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, determinación que coadyuvó su apoderada.

Por tal razón, se ordenó dar traslado al Ministerio Público que el 28 de mayo de 2021 manifestó haber verificado que la declaratoria de voluntad del requerido fue libre de cualquier apremio.

Adicionalmente adujo que de la documentación arrimada al trámite se extracta el lleno de los requisitos exigidos en el art. 35 de la Constitución Política al tratarse de una conducta cometida con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997 y no se trata de un delito político.

A la par, explicó que...

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