CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59323 del 25-08-2021 - vLex Colombia

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59323 del 25-08-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente59323
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP137-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP137-2021

R.icación N.° 59323

Acta 212

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de E.A.T.G., formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

  1. Con Nota Verbal No. 095/2021 del 9 de febrero de 2021, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de E.A.T.G., ciudadano colombiano requerido por el Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional Madrid (España), para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020 que se sigue en su contra por los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir.

2. Mediante Resolución de 5 de enero de 2021, el F. General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Ésta se había materializado el 5 de enero de 2021 en la calle 99 con carrera 55, al interior del Mall Plaza Buenavista de Barranquilla (Atlántico)[1], por de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-8274/9-2020[2] que se libró a solicitud de la mencionada autoridad judicial española.

3. A través de Nota Verbal No. 117/2021 de 8 de marzo de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de T.G. y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. Por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se informó que, para el presente caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite pertinente a su cargo.

5. Esta Corporación, mediante auto de 9 de abril de 2021, reconoció personería para actuar dentro del presente trámite al abogado P.N.E.C. como defensor de confianza del requerido. En la misma providencia se dispuso correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Además, se ordenó oficiar a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de E.A.T.G..

6. En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público adelantó entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.

Añadió la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al expediente, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

7. La Policía Nacional informó que en su base de datos no reposa orden de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, salvo el registro en virtud de este trámite de extradición.

7.1 La F.ía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La S. encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano E.A.T.G..

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso, la conducta por la que E.A.T.G. es solicitado en extradición no es de carácter político[4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año 2018 y 2019, «una rama u organización criminal denominada Sudamericana y otra rama u Organización criminal denominada Británica durante los años 2018 y 2019 vienen desarrollado su actividad para conseguir la introducción en España de grandes cantidades de cocaína»[5].

De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

Por otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información en el expediente en cuanto a que, T.G. pueda ser cobijado por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.

2.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la S. que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que E.A.T.G. esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en un espacio abierto al público, Mall Plaza Buenavista de Barranquilla (Atlántico)[6], esto significa, para efectos del presente trámite, que su detención se materializó cuando se encontraba en libertad.

De igual manera, frente a requerimiento elevado por el Magistrado Ponente, la F.ía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado que estuviera relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes o cualquier otra conducta punible.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

En su concepto, el Ministerio de Relaciones...

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