CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57832 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874561

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57832 del 24-03-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57832
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenBrasil
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP054-2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

CP054-2021

Radicación # 57832

Acta 70

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS:

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano R.C.B., requerido por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES:

Mediante Nota Verbal 42 del 11 de febrero de 2020, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la detención provisional con fines de extradición de R.C.B., reclamado por el Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga, para que comparezca dentro del proceso 0000570-59.2016.4.01.3201, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico de sustancias estupefacientes y empleo de armas de fuego».

Con fundamento en esa petición la F.ía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 11 de febrero de 2020, la captura de C.B., quien se encontraba retenido desde el 5 de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-7239/7-2019 publicada el 3 de julio de 2019.

Mediante Nota Verbal 122 del 8 de abril de 2020, la representación diplomática de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición de R.C.B..

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

Materializada la captura de C.B. y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-009108 del 8 de abril de 2020, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0021933-DAI-1100 del 7 de julio del año pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

Actuación cumplida en esta Corporación:

El 9 de julio de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a R.C.B. la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 2 de septiembre de ese año, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia CSJ AP3252-2020 del 25 de noviembre siguiente, la Corte accedió a la petición probatoria de la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, requirió a la Policía Nacional y a la F.ía General de la Nación, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra C.B..

El 4 de diciembre de 2020 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

Igualmente, el 18 de ese mes y año la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que no se encontraron registros contra el requerido.

El 12 de enero de 2021, una de las abogadas de confianza del solicitado en extradición allegó renuncia al poder otorgado. En consecuencia, el 18 de febrero siguiente la Sala la requirió para que en el término de 3 días aportara constancia de comunicación enviada al poderdante en ese sentido, acorde con el artículo 76 del Código General del Proceso. Sin embargo, no lo hizo.

Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.

Alegatos de conclusión:

El Ministerio Público, representado por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el instrumento internacional aplicable para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

En ese orden, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero señaló que el acta de cargos dictada por el Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga, guarda correspondencia con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano.

En cuanto al principio de doble incriminación, determinó que los delitos de «tráfico de sustancias estupefacientes y empleo de armas de fuego» atribuidos por la autoridad extranjera se actualizan en los artículos 365, 376 y 384 del Código Penal colombiano.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente la petición de extradición del requerido, tras exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos.

Por su parte, la defensa guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. Presupuestos constitucionales

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de ese año.

En el presente asunto, las conductas por las cuales es solicitado R.C.B. no son de carácter político, pues fue requerido para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico de sustancias estupefacientes y empleo de armas de fuego», situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 12 de agosto de 2016, «en el lecho del rio Solimões, cerca de la Base Anzol de la Policía Federal, en el municipio de Tabatinga/AM» de la República Federativa del Brasil.

De ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.

Ahora bien, pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, rad. 30373, entre otros).

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por la República Federativa del Brasil en la petición de extradición examinada.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por las condiciones bajo análisis.

2. Presupuestos convencionales:

El Ministerio de Relaciones...

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