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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55708 del 18-08-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55708
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP130-2021





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



CP130-2021

Radicación n.° 55708

Acta No. 206



Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO



La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes O.P.C.] presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.





ANTECEDENTES



1. Mediante Notas V. n.º 0239 y 0211 del 12 de febrero de 20181 y 20192, respectivamente, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de J.C.P.C. [antes O.P.C.]. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 20193.


2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por «delitos de tráfico de narcóticos»4.


3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


3.1. Notas V. n.° 0239 y 0211 del 12 de febrero de 2018 y 2019, por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes O.P.C.].


3.2. Comunicación Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 2019, de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición.


3.3. Declaraciones juradas rendidas por Nicholas G. DeRenzo, F. Auxiliar del Distrito Medio de Florida5 y Kellie Hitie, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI)6, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.


3.4. Copia certificada de la acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida 7, en la que se le formulan dos cargos a Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes O.P.C.]., así como la orden de arresto librada por la misma Corte.


3.5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.

3.6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El F. General de la Nación, mediante resolución del 21 de marzo de 201910, decretó la captura con fines de extradición de Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes O.P.C.]., proveído notificado al solicitado el 4 de mayo de ese mismo año, al momento de efectuar su aprehensión11.


6. El 6 de agosto de 2019, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a Perlaza Caicedo para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería al defensor del requerido12 y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.


7. En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.


Por su parte, la defensora realizó diversas postulaciones probatorias con el propósito de establecer la plena identidad del reclamado así como el cumplimiento de la prohibición de doble juzgamiento.


8. En auto CSJ AP3997 – 2019 la Sala, de una parte, decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento y, de otra, denegó por improcedente la petición relacionada con la identificación de la persona capturada por cuanto ya reposan en la actuación elementos de conocimiento que la acreditan.


9. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de junio de 2021 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y el abogado del pretendido.


9.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


9.2. El defensor, luego de realizar una síntesis fática y procesal, pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su prohijado era colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC– EP).


Adujo que Perlaza Caicedo cumplió todos los requisitos para ser beneficiario del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», tanto así que su aceptación como miembro de las FARC, fue protocolizada mediante Resolución 012 del 9 de junio de 2017 firmada por el Alto Comisionado de Paz.

Indicó que el 21 de junio de 2018 el solicitado suscribió acta de compromiso de reincorporación política, social y económica ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, lo que significa que cumplió a cabalidad todos los requisitos impuestos, por ello, no es procedente la extradición y correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz definirle su situación jurídica y pronunciarse respecto del reconocimiento de la amnistía y garantía de no extradición.


Sostuvo que a su defendido le fue revocada de manera irregular la acreditación como integrante de las FARC, puesto que no fue citado y vinculado al trámite administrativo de verificación de los listados, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa.


Por esas irregularidades, aseguró, el reclamado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto administrativo. A esa acción judicial le fue asignada la radicación 11001032400020200002800, a cargo del Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante auto interlocutorio calendado al 26 de febrero de 2021, resolvió admitir su solicitud.


Refirió que ese proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra aún en curso en la etapa procesal de la notificación y contestación de la demanda por parte de la autoridad demandada, lo que quiere decir que no hay decisión de fondo que defina aún ese asunto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Aspectos generales.


Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.


A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma13.


Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200414, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la...

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