CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59555 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879211855

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59555 del 09-12-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expediente59555
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP193-2021






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


CP193-2021

Radicación nº 59555

Acta 326.


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La Corte emite concepto en relación con el trámite de extradición del ciudadano colombiano Yuldor Rufino Bohorquez Amaya, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0977 del 6 de agosto de 2020, solicitó la detención provisional, con fines de extradición del colombiano Yuldor Rufino Bohorquez Amaya, con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS, dictada el 5 de agosto de 2016, por hechos acaecidos a partir de junio de 2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas”.


  1. Con base en ello, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.058.324.891, la cual se hizo efectiva el 4 de marzo de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.


3. La autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota Verbal No. 0683 del 27 de abril de 2021, pidió formalmente la extradición de Yuldor Rufino Bohorquez Amaya. Se aportaron los siguientes documentos:


3.1 Acusación n° 16-20601-CR-WILLIAMS, dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.


3.2 Orden de aprehensión expedida el 8 de mayo de 2016, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.


3.3 Declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición que rindieron el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Robert W. Lukens y Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los EE. UU, para el Distrito Sur de Florida, de 31 de marzo de 2021, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas y la identidad de Yuldor Rufino Bohorquez Amaya.


3.4 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de Yuldor Rufino Bohorquez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía 1.058.324.891.


3.5 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.


4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-009262 del 27 de abril de 2021, dirigido al homólogo de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal de 2004, “es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; estas son, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.


Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.


5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0015797-DAI-1100 del 4 de mayo de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.


6. La actuación fue asignada y repartida al Despacho del ponente y, mediante auto del 20 de mayo de 2021, se requirió a Yuldor Rufino Bohorquez Amaya para que designara un apoderado que lo asistiera en el trámite, además se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio.


7. Es así como fue reconocida una apoderada y, en providencia de 8 de junio siguiente, se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.


8. No habiéndose deprecado prueba alguna, esta Sala en auto de 17 de agosto de 2021 ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra del requerido, como también, en los mismos términos, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.



8.1. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó en oficio No. DAUITA-20310 de 3 de septiembre de 2021, que “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado”.



8.2. A su turno, la consultora de la base de datos de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en oficio No. 20210371946/ARAIC-GRUCI-1.9 de 26 de agosto de 2021, manifestó que en contra del requerido sólo obra una actuación y es la extradición actual.



9. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir.



Alegatos de conclusión:



El Ministerio Público, representado por la Procuradora (e) Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.



Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.



Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.



En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Yuldor Rufino Bohórquez Amaya, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.



La defensa guardó silencio.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspectos generales


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente).


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición



El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


De acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas por las cuales Yuldor Rufino Bohórquez Amaya es solicitado, no son de carácter político2. Ello impide que se configure la prohibición constitucional...

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