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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56124 del 19-02-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaCP032-2020
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente56124

P.S.C.

Magistrada ponente

CP032-2020

Radicación n°. 56124

Acta 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano C.C.L., formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-3151/4-2017, emitida el 6 de abril de 2017 por solicitud del Reino de España, el 26 de junio de 2019 uniformados de la Policía Nacional capturaron a C.C.L. en vía pública de Yumbo (Valle del Cauca)[1].

2. Mediante Nota Verbal No. 277 del 1° de julio de 2019, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de C.C.L., ciudadano colombiano requerido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de T. (España), para cumplir la sentencia nº. 26 del 11 de octubre de 2016, emitida por dicha autoridad, tras ser hallado responsable de un delito «abuso sexual a menores».

3. Atendiendo esa solicitud, la F.ía General de la Nación mediante resolución del 3 de julio de la pasada anualidad, decretó su captura[2].

4. A través de Nota Verbal No. 353 del 19 de agosto del año anterior[3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CUERO LÓPEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente para el trámite.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[4].

Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. Mediante auto del 4 de septiembre de 2019[5], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 11 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[6].

7. Dentro del término antes señalado, el representante del Ministerio Público y la defensora de C.C.L. demandaron el decreto de varios medios de convicción[7].

8. Por auto del 30 de octubre de 2019, la Sala se pronunció en el sentido de requerir a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo, informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas y se negaron las demás solicitudes probatorias de la defensa[8].

9. Contra dicha determinación, el requerido CUERO LÓPEZ instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante auto del 9 de diciembre de 2019[9].

10. Agotada la fase probatoria del trámite, el 15 de enero de 2020, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación procesal y los documentos aportados con la solicitud de extradición, señaló que los hechos por los que fue pedido en extradición CUERO LÓPEZ ocurrieron en el año 2007 y fuera del territorio nacional, por lo que no hay motivo impediente para conceder la extradición[10].

Adicionalmente, refirió que está acreditada la validez formal de la documentación y se estableció la plena identidad del requerido como C.C.L., por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Frente al requisito de la doble incriminación señaló que las conductas por las cuales fue solicitado en extradición CUERO LÓPEZ, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años», contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, con penas superiores a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumple el aludido presupuesto.

También, dice, se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional y en virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos del que contiene la petición y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.

Además, se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país de origen en condiciones de dignidad y respeto.

2. La Defensa

La defensora pública de C.C.L. señaló que revisados los documentos presentados por el país requirente se advertía que se cumplían las exigencias formales para emitir concepto favorable[11].

Además, estaba plenamente acreditada la identidad de su prohijado, se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la doble incriminación frente a las conductas punibles por las que CUERO LÓPEZ fue pedido en extradición, las cuales no constituyen delitos políticos ni de opinión.

Así mismo, refirió que no existen circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio del non bis in ídem y la prescripción de la acción o sanción penal, por lo que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable.

Finalmente, refirió que le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de CUERO LÓPEZ a que se le respeten todas y cada una de sus garantías y a que no se ha condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los señalados en el pedido de extradición.

CONCEPTO DE LA CORTE

  1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición

El artículo 35 de la Carta Política[12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron desde el verano de 2007 y hasta marzo de 2013, en T. (España).

Entonces, por esos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

2. Aspectos generales.

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