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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60079 del 02-03-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente60079
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP031-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP031-2022

Radicación N°. 60079

Acta 43



Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.




ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1033 del 8 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N° 21CRIM365, dictada el 27 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York1.


2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 10 de junio de 2021, en la que decretó la captura de F.J.B.L., la cual se hizo efectiva el 21 de junio siguiente.


3. A través de la Nota Verbal No. 1481 del 13 de agosto de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.


5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, una vez constató el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, mediante auto del 24 de agosto de 2021, se requirió a BOLÍVAR LOZANO para que designara defensor. Como guardó silencio la Sala nombró un representante de la Defensoría Pública para que lo asistiera.


6. En proveído del 1° de octubre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunciaron el defensor público y el requerido BOLÍVAR LOZANO.


7. Mediante providencia CSJAP5478 del 17 de noviembre de 2021, la Sala decidió las solicitudes probatorias, ordenando requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.


De otra parte, se negaron las pruebas solicitadas por FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO, las cuales se relacionaban con la eventual responsabilidad penal que podría asistirle, por cuanto dicho debate debe adelantarse ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos y por ello, es ajeno al trámite de extradición.


8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece alguna actuación seguida contra BOLÍVAR LOZANO.


Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra F.J.B.L. solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.


9. A través del auto del 25 de enero de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Debidamente notificados, se pronunciaron en el plazo respectivo el Ministerio Público y la defensa.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


  1. Del Ministerio Público.


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, relacionó la actuación procesal adelantada con ocasión del trámite de extradición de FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR LOZANO e indicó que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable, pues los hechos ocurrieron en «el mes de octubre de 2019 y mayo de 2021», en Estados Unidos.


Además, la autoridad extranjera allegó la documentación pertinente; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente como F.J.B.L.; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


Por lo anterior, solicitó a esta Corporación que emitiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


  1. Del defensor público.


El defensor público de F.J.B.L., luego de relacionar la actuación adelantada con ocasión del trámite de extradición, refirió que le correspondía a esta Corporación determinar si se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.


Indicó que en el evento en que se profiriera concepto favorable, se debía condicionar la entrega a que su prohijado no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la solicitud de extradición, ni ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga pena capital o cadena perpetua.


Además, que se le ofrezca a BOLÍVAR LOZANO posibilidades para tener contacto con sus familiares y en el evento que la autoridad extranjera emita sentencia, se le tome como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación.


CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales del trámite de extradición.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


2.1. En el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado F.J.B.L. no son de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», frente a los cuales el requerido, entre otros, «se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos».


De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:


la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el...

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