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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59494 del 26-01-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59494
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP007-2022




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP007-2022

Radicación N°. 59494

Acta 12



Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1570 del 20 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de narcóticos», de conformidad con la acusación N°. 4:20CR1391, dictada el 10 de junio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.


2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 26 de octubre de 2020, en la que decretó la captura de W.C.A., la cual se hizo efectiva el 15 de febrero de 2021.


3. A través de la Nota Verbal No. 0583 del 12 de abril de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO.


4. El Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).


5. Una vez constatada la debida formalización de la solicitud, esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Esta Corporación, mediante auto del 30 de abril de 2021, requirió a CASTAÑEDA ANGULO para que designara defensor.


6. El 23 de agosto siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.


7. Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, se dispuso requerir al defensor de W.C.A., para que informara si coadyuvaba la solicitud de aplicación del trámite simplificado que presentó el requerido y en caso positivo, se ordenó correr traslado al Delegado del Ministerio Público para lo pertinente.


8. En respuesta al requerimiento, el defensor de CASTAÑEDA ANGULO informó que coadyuvaba la solicitud de extradición simplificada.


Por su parte, en comunicación del 3 de noviembre de 2021, el Procurador Segundo Delgado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la secundó.


Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO.


10. A través de auto del 11 de noviembre siguiente, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.


Además, se dispuso requerir a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia de los informes de policía judicial emitidos tras la captura con fines de extradición, esto es, reseña fotográfica, acta de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato, acta de consentimiento, constancia entrevista con el defensor, al igual que la resolución a través de la cual se decretó la captura de W.C.A., el informe de plena identidad, así como el reporte por medio del cual el requerido fue dejado a disposición de dicha dependencia, en razón a que no obraban en el expediente.


11. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que se informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece actuación seguida contra W.C.A.. Además, se allegaron los documentos solicitados2.


Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra CASTAÑEDA ANGULO solo se registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.


CONSIDERACIONES


1. El trámite simplificado de extradición.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano W.C.A..

En efecto, la petición presentada por el requerido fue coadyuvada por el defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien, además, verificó mediante entrevista con el reclamado que en la manifestación no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.


2. Aspectos generales del trámite de extradición.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO no son de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, las Notas Verbales Nos. 1570 del 20 de octubre de 2020 y 0583 del 12 de abril de 2021, al igual que la Acusación N°. 4:20CR1395, dictada el 10 de junio de 2020 los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive [10 de junio de 2020]», en los países de «Colombia, Venezuela, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares (…) con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia [cocaína] sería importada ilegalmente a los Estados Unidos».


De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:


la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que ...

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