CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59092 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306112

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59092 del 26-01-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente59092
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP006-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



CP006-2022

Radicación N.° 59092

Acta 12



Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Procede la Corte a emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, formulada por el gobierno de los Estados Unidos.


ANTECEDENTES


1. Con N. Verbal No.1432 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de G.B.R., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 20211, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.


2. Mediante resolución de 20 de septiembre de 2019 el Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 11 de diciembre de 2020 en la carrera 18 # 15-17 de la ciudad de Cartagena, donde se hallaba recluido bajo prisión domiciliaria.


3. A través de Nota Verbal No. 0170 del 8 de febrero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-21-002522 de 8 de febrero de 2021, señaló que «… se encuentran vigentes para las Partes… La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, [y] La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Añadió, que frente a «los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano(...)».


5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que, una vez constató el perfeccionamiento de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


6. En esta Corporación, mediante proveído de 1º de marzo de 2021 se reconoció personería al defensor de confianza de G.B.R. y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.


7. Vencido el traslado de rigor, en auto CSJ AP18432 – 2021 la Corte emitió pronunciamiento sobre las postulaciones elevadas por la defensa. Decretó las encaminadas a descartar una eventual lesión de la garantía fundamental del non bis in ídem y negó las que se referían al cumplimiento del requisito relacionado con la validez formal de la documentación.


Instaurado el recurso de reposición contra esa providencia, la Sala, en auto CSJ AP4432 del 22 de septiembre de 2021, repuso parcialmente la providencia atacada para ordenar, de oficio, pruebas atinentes a establecer el estado de salud del reclamado en extradición e indagar sobre la situación actual de varios procesos penales que en su contra se adelantan en Colombia.


8. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, el 12 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa, en los siguientes términos:


8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se refirió a las piezas documentales que sustentan la solicitud y al trámite dispuesto; halló satisfechas las exigencias constitucionales, así como la validez formal de los documentos, la plena identificación del reclamado y su correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por cuenta de la actuación; precisó que los comportamientos delictivos por los cuales fue solicitado se acompasan, en Colombia, a los delitos previstos en los arts. 340 (concierto para delinquir) y 376 (tráfico de estupefacientes) del Código Penal y, finalmente, explicó que la acusación foránea es equivalente al pliego de cargos de la legislación nacional.


Advirtió, sin embargo, que de las pruebas aportadas se extrae que BARBOSA RODRÍGUEZ fue condenado en Colombia por los mismos delitos objeto del trámite de extradición, por hechos cometidos durante los años 2013 a 2015 y la solicitud del gobierno norteamericano se fundamenta en conductas cometidas en el año 2014 por lo cual advierte a la Corte que debe garantizar la protección del principio non bis in ídem y, desde esa perspectiva, emitir concepto desfavorable a la extradición.


8.2. Luego de referirse a la actuación surtida y a la documentación aportada, la defensa pide que se emita concepto negativo a la solicitud bajo los siguientes fundamentos:


(i) El «auto de detención», dice, data del 8 de enero de 2021, esto es, en fecha posterior a la resolución por cuyo medio el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien, añade, estaba privado de la libertad en su domicilio desde el 14 de febrero de 2017, purgando la condena de 130 meses de prisión que en su contra dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.


Por ende, como «operó primero la aprehensión… y luego si se emitió el auto de detención», no se puede emitir concepto favorable.


(ii) En concepto CSJ CP143 – 2020 la Corte concluyó que, tratándose de solicitudes de extradición formuladas por el gobierno de los Estados Unidos, «el tema prescriptivo no se debe estudiar… pues es propio de la fase de juzgamiento de los jueces del país requirente».


En su criterio, sin embargo y con base en auto emitido el 23 de marzo de 1988 por el Consejo de Estado, así como en sujeción a lo expuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, el fenómeno prescriptivo sí debe evaluarse en esta sede, considerando que el Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones tiene plena operancia a nivel internacional por lo que está «vigente, pero inaplicable» y por consiguiente es obligación del Estado colombiano su observancia.


Además, la prescripción es un parámetro «constitucional» de improcedencia de la extradición como se desprende del contenido del artículo 29 de la Carta Política, pues se relaciona con el debido proceso, sin que tampoco pueda decirse que dicho análisis no puede hacerse porque en ese sentido el criterio de la Corte «no es definitivo en cuanto a que la prescripción debe analizarse bajo la legislación penal interna, sino oscilante: en unos casos sí, en otros no».


Tras su análisis, señala que la evaluación de la prescripción en el caso concreto, bajo las leyes de la nación requirente, muestra configurado tal fenómeno, según se establece de lo previsto en la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos que fija tal plazo en cinco (5) años desde la comisión del delito, pues la conducta se cometió en el año 2014 pero la detención solo se dispuso «el 8 de enero de 2021».


Por ende, luego de solicitar a la Sala que reconsidere su postura al respecto, pide que se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición.


(iii) Dentro del proceso con radicación 2017 – 034, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a su defendido, el 20 de septiembre de 2017, en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 130 meses de prisión.


La indagación en aquel asunto se adelantó, dice, por hechos ocurridos durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, al punto que los ocho eventos de incautación de sustancia estupefaciente por los que su defendido admitió responsabilidad datan, los dos primeros, del año 2014, cuatro del 2015 y los dos últimos del 2016, como quedó documentado en el acta de preacuerdo y en la sentencia condenatoria.


Expone, además, que B.R. fue notificado de la orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba privado de la libertad bajo prisión domiciliaria.


Por esos motivos y como «operó más ágil la jurisdicción interna que la foránea… bien valdría la pena tener en cuenta el tema de la extradición diferida».


(iv) En caso tal de que no se emita concepto desfavorable, pide que se condicione la extradición a que su prohijado sea juzgado, únicamente, por el cargo Dos de la acusación foránea y que se tenga en cuenta su estado de salud, según la certificación que en ese sentido expidió el Instituto Nacional de Medicina Legal.


CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los...

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