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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60361 del 04-05-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente60361
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP066-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



CP066-2022

Radicación N.° 60361

Acta 95



Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 218 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.


2. En resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.



Su detención se materializó el 3 de agosto de 2021, cuando se encontraba en la carrera 3 No. 5 – 33, del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Santiago, Norte de Santander.


3. A través de Nota Verbal 1794 del 28 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


4. El 29 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»1.


Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.


5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2021, se requirió al reclamado para que designara apoderado. Como guardó silencio, se le asignó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y, el 6 de diciembre de 2021, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.


6. Dentro del plazo respectivo, la defensa y la Procuraduría solicitaron, en términos generales, que se verificara si JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana.


7. El 16 de febrero de 2022, mediante auto CSJ AP506-2022, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.


8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que en contra de JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO cursó el proceso penal rad. 540016001131-2012-04312, por el delito de inasistencia alimentaria.


Igualmente, señalaron que el citado proceso está inactivo, debido a que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta dictó sentencia condenatoria, la cual cobró ejecutoria. Dicha pena está vigente y la está purgando actualmente el procesado bajo prisión domiciliaria.


9. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El término corrió entre el 30 de marzo y el 5 de abril del cursante, en cuyo plazo se recibieron los alegatos de la defensa el 1° de abril y la Procuraduría el 5 siguiente.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



1. Del Ministerio Público.


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido J.H.G.R. se adecúan en nuestro país en los artículos 323 y 340 del Código Penal –lavado de activos y concierto para delinquir, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


2. De la defensa.


El defensor solicitó que, en caso de que se conceda la extradición, “se exhorte al Gobierno del País requirente para que, de efectuarse la entrega del requerido, tal entrega se hará bajo la condición de que al extraditado no se le someterá a pena de muerte, ni desaparición forzada, ni a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua, o confiscación, se le brindarán todas las garantías consagradas en el DIH y se tendrá por descontada de su pena, el tiempo en que hubiese estado privado de su libertad en Colombia, por cuenta de este incidente de extradición”.



CONCEPTO DE LA CORTE


1. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000 o 906 de 2004- vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición).


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre aproximadamente agosto del 2015 y septiembre del 2016, [cuando] blanqueó ingresos en efectivo de la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos, y arregló para que los ingresos en efectivo se entregaran a sus dueños, quienes son traficantes de drogas ilícitas radicados generalmente en Colombia […] Él arregló que los ingresos en efectivo de las ventas de drogas ilícitas en los Estados Unidos se recogieran en California y otros lugares, y después arregló que los ingresos en efectivo se trasladaran, generalmente por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras estadounidenses, a cuentas bancarias en Colombia y otras partes».


Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:


“…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades...

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