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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57391 del 21-07-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente57391
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP110-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CP110-2022

CUI: 11001020400020200059600

Radicación n.° 57391

Acta No. 160


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES


1. A través de la Nota Verbal No. 2117 del 30 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO1.


2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal No. 19CRIM840 (también enunciada como Caso No. 1:19-cr-00840-GHW) proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y transmisión de dinero sin licencia.


3. Mediante Nota Verbal No. 0379 del 12 de marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


3.1. Declaraciones juradas rendidas por C.E.V., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y H.B., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición2.

3.2. Copia certificada de la acusación formal No. 19CRIM840 (también enunciada como Caso No. 1:19-cr-00840-GHW) proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan dos cargos a LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte3.


3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso4.


3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 79.771.836 expedida a nombre de LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO5.


3.5. Certificación del Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de D.J.W., quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado6.


4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición de LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO7, la cual le fue notificada el 17 de enero de esa anualidad, en Bogotá al momento de efectuar su aprehensión8.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


6. El 6 de julio de 2020, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a L.A.B.F. para que designara un apoderado que le asistiera en el presente trámite y se le advirtió que de no hacerlo se dispondría oficiar a la Defensoría del Pueblo para que un profesional del derecho adscrito a esa entidad asumiera su representación. Cumplido lo anterior, el 2 de septiembre de 2020 se reconoció personería a la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Criales y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.


7. En atención a que el 15 de abril posterior, el requerido otorgó poder al abogado R.O.H. y coadyuvado por él manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Ministerio Público.


8. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del solicitado y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas. Las respuestas de estas entidades fueron incorporadas a las diligencias.


9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal previa entrevista con LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.


10. Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que no existe duda frente a la plena identidad del pretendido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.


11. Por último, refirió que BARRERA FORERO, le manifestó que D.A.O.V., quien fue su socio y coacusado por la Corte de Estados Unidos, fue extraditado en el año 2021 solamente por el cargo 1 de la acusación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.


12. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.


13. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno estadounidense con relación al ciudadano LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO.


14. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista con el reclamado.


2. Aspectos generales.

15. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, por cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.


16. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma9.


17. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición10, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


18. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.


3. Documentación aportada.


19. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia...

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