CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61301 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695081

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61301 del 05-10-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente61301
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP171-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CP171-2022

CUI: 11001020400020220059403

Radicación Nº 61301

Acta No. 233


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Libia Amanda Palacio Mena formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


II ANTECEDENTES



1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0131 del 31 de enero de 20221, pidió la detención provisional con fines de extradición de Libia Amanda Palacio Mena, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0382 del 23 de marzo siguiente.


2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir».


3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


3.1. Declaraciones juradas rendidas por Benjamin W. Schrier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Mathew S. Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.


3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan tres cargos a Palacio Mena, así como la orden de arresto librada por la misma Corte.


3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.


3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 42.827.838 expedida a nombre de Libia Amanda Palacio Mena.


4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición de Libia Amanda Palacio Mena, proveído notificado a la pretendida el 2 de febrero posterior, al momento de efectuar su aprehensión.


5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Recibida la actuación, con auto del 9 de junio de 2022, se reconoció personería adjetiva al abogado asignado por la Defensoría Pública, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

7. Dentro de ese lapso, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite, en tanto que el defensor guardó silencio.


8. Mediante auto del 9 de agosto de 2022 se le reconoció personería al abogado de confianza designado por Libia Amanda Palacio Mena y, ante la ausencia de solicitudes probatoria, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra de la ciudadana pretendida, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.


9. El 1° de septiembre siguiente se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunció el delegado del Ministerio Público, sin embargo, el apoderado judicial de la requerida guardó silencio.


10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable respecto al cargo uno del indictment en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamada se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la solicitada.


11. Sin embargo, conforme al criterio establecido por esta Sala en el Concepto 61259 del 17 de agosto del año en curso, solicitó que se emita concepto desfavorable por los cargos dos y tres de la acusación, puesto que las conductas delictivas se ejecutaron en territorio colombiano y, no en el exterior, según lo declarado por el agente de la DEA.




III CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Aspectos generales.


12. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.


13. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.


14. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


15. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.


2. Documentación aportada.


16. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3.


17. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.


18. La solicitud se hizo por...

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