CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60901 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695220

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60901 del 15-11-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente60901
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP191-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE



CP191-2022

Radicación N°. 60901

Acta 267



Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS


Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


II. ANTECEDENTES


1. A través de la Nota Verbal No. 1989 del 18 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA, requerido para comparecer a juicio por un delito de «agresión agravada», de conformidad con la acusación N°. 14327-D, dictada el 19 de marzo de 2020, por la Corte Distrital del Condado Taylor del Estado de Texas1.


2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 19 de octubre de 2021, por cuyo medio decretó la captura de E.E.Z.C., la cual se hizo efectiva el 9 de noviembre siguiente, en la ciudad de Cali.


3. Mediante Nota Verbal No. 0004 del 4 de enero de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de E.E.Z.C..


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano» (Ley 906 de 2004)2.


5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo3.


6. Esta Corporación, mediante auto del 17 de enero de 2022, requirió a E.E.Z.C. para que designara defensor. Como guardó silencio, se le designó uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar el 3 de marzo siguiente; en ese mismo proveído también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.


7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor realizó varios requerimientos.


8. Mediante providencia CSJAP2185 del 18 de mayo de 2022, esta Corporación resolvió las solicitudes probatorias, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado E.E.Z.C. y, de oficio, se comunicó lo mismo a la Policía Nacional.


De otra parte, se negaron las pruebas relacionadas con la plena identidad de ZAPATA CARDONA y que se oficiara a al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia» para que consultaran si contra E.E.Z.C. se adelantaba algún proceso penal o emitido condena por los hechos señalados en la acusación.


9. Contra dicho auto, E.E.Z.C. instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del requerido en decisión CSJAP3283 del 21 de julio siguiente.


10. De otra parte, para atender la petición, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece que EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA se encuentre vinculado a procesos penales, mientras que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que no aparecía ningún registro contra Z.C..


11. Mediante auto del 2 de agosto de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones y el 10 de agosto siguiente, se reconoció personería al defensor de confianza del requerido, quien oportunamente se pronunció, al igual que el representante del Ministerio Público.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


  1. Del Ministerio Público.


El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal pidió emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de E.E.Z.C., debido a que la documentación se allegó por vía diplomática; se identificó plenamente al requerido; las conductas por las que es pedido se adecúan en nuestro país en los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, lesiones personales y violencia intrafamiliar, con penas superiores a los 4 años de prisión y el auto de detención emitido por la autoridad extranjera se asemeja a la acusación, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.


Agregó que la Corte, al momento de emitir concepto favorable, condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


  1. Del defensor.


Estima que, aunque se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, se debe tener en consideración que su prohijado presenta «problemas psiquiátricos», debido a que en su infancia fue víctima de agresión sexual y desplazamiento forzado, según consta en la historia clínica que adjuntó a su alegación.


Añadió que EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA ha recibido tratamiento médico por salud mental; por lo cual, debería considerarse como sanción una medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico; y, de accederse a la petición de extradición, informar de tal condición psiquiátrica a la autoridad extranjera.


CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone, para dictar el concepto, la verificación de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes:

  1. las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

  2. la prohibición de doble juzgamiento y

  3. la aplicabilidad de la garantía de no extradición;

  4. la validez formal de la documentación presentada;

  5. la demostración plena de la identidad del solicitado;

  6. la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y

  7. la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


2.1. En el presente evento, E.E.Z.C. fue llamado a juicio por un delito de «agresión agravada»5. Esa conducta, en los términos de la solicitud, no es de carácter político, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada y acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «el día 11 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y antes de la presentación de esta acusación formal [19 de marzo de 2020] […] en el condado de Taylor, estado de Texas» - Estados Unidos.


En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por los temas bajo estudio.


Ahora, de verificarse satisfechos los demás requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «el día 11 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha y antes de la presentación de esta acusación formal [19 de marzo de 2020]».


2.2. La prohibición de doble juzgamiento.


Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición6.


En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que EINER ESTIVEN ZAPATA CARDONA no contaba con ningún registro, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.


Además, Z.C. fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Cali – Valle del...

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