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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60013 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente60013
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP189-2022




F. LEÓN PALACIOS BOLAÑOS

Magistrado Ponente




CP189-2022

Radicación No. 60013

Aprobado según acta n° 273


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.A.L.D.C., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.



  1. ANTECEDENTES


2. Mediante Nota Verbal No. 0915 del 26 de mayo de 2021, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de J.A.L.D.C., para que comparezca a juicio por los delitos de “homicidio en segundo grado, agresión de pandillas en primer grado y agresión de pandillas en segundo grado”, ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, donde el 10 de enero de 2020 se le dictó la acusación No. 2318/2019.


3. En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos, con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:


3.1. Las N.V. números 0915 del 26 de mayo de 2021 y 1386 del 29 de julio de esa anualidad, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.


3.2. Copia de la acusación No. 2318/2019 proferida el 10 de enero de 2020, en la Corte Suprema del Estado de Nueva York.


3.3. Reproducción de las normas penales estadounidenses relevantes para el presente caso.


3.4. Declaraciones juradas de G.J.D., Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Queens, Estado de Nueva York y de A.H., Sargento de la Policía de la ciudad de Nueva York.


3.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York contra J.L.D. CASTILLO.


3.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana del documento No. 1.125.797.338, a nombre de JAIRO ALEXANDER LARA DEL CASTILLO.


4. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


4.1. A través de oficio DIAJI No. 21-011786 del 26 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0915 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de L.D. CASTILLO; y el citado funcionario, con Resolución del 28 de mayo de 2021, profirió la respectiva orden de captura.


4.2. El 3 de junio de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.


4.3. Mediante oficio DIAJI 21-017249 del 29 de julio de 2021, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No.1386 de esa misma fecha, a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de J.A.L.D. CASTILLO.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que: “(…) en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.


4.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y; por ende, el 8 de agosto de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


4.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 5 de octubre posterior, se reconoció personería al abogado del reclamado y se dio el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, el 21 de octubre de 2021, J.A.L.D. CASTILLO allegó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.


4.6. Visto lo anterior, por auto del 27 de octubre de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.


4.7. El Ministerio Público coadyuvó la solicitud del requerido (extradición simplificada) mediante escrito del 26 de noviembre de 2021.



  1. CONCEPTO DE LA CORTE


5. El trámite simplificado de extradición


5.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


5.2. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano J.A.L.D. CASTILLO.


5.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada; y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.


5.4. Así las cosas, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado; y a ello procederá.


6. Requisitos generales


6.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


6.2. En el presente caso, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


6.3. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Sala de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


6.4. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.


6.5. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años1; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente2; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.


6.6. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.


6.7. Igualmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia; y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz, en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz.


6.8. Por consiguiente, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.


Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19973 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a J.A.D. CASTILLO ocurrieron “el 2 de junio de 2019 o alrededor de esa fecha. Igualmente, el Sargento de Policía A.H. en su declaración jurada, hizo referencia al suceso acaecido el 2 de junio de 2019.


6.9. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política; y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.


6.10. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior4 se tiene que, en...

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