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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61181 del 15-11-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente61181
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP185-2022

CUI No. 11001020400020220048700

Extradición 61181 

ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CP185-2022,

CUI 11001020400020220048700

Radicación n.° 61181

Acta 267


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre, de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.







ANTECEDENTES


1. A través de las Notas Verbales No. 2117 del 1 de noviembre de 2016 y 0194 del 8 de febrero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ1.


2. Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2000 en el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami – Dade, Florida que impuso la pena de 30 años de prisión por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para el tráfico de drogas ilícitas. Dicha decisión fue registrada hasta el 24 de julio de 2015.


3. Mediante Resolución del 21 de marzo de 2019, la Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano reclamado2. El 5 de enero de 2022, al momento de su aprehensión, fue notificado de dicha orden y del requerimiento internacional señalado en la Circular Roja No. A-7423/8-20213.


4. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición a través de Nota Verbal No. 0301 del 2 de marzo de 2022, aportando los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, traducción necesaria y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores4:


4.1. Declaración jurada rendida por E.K., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Miami- Dade, ante la J.A.R.W. del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami Dade, Florida5.


Refirió el procedimiento cumplido para suscribir un acuerdo de culpabilidad aceptado y firmado por A.P.R., el 19 de enero de 2000. Aclaró que el ciudadano requerido huyó antes de la imposición de la sentencia, por lo cual el Tribunal lo condenó en ausencia a una pena de 30 años de prisión, el 23 de mayo de 2000. Sin embargo, esta decisión sólo fue registrada hasta el 24 de julio de 2015.


También descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos objeto de condena, informó los pormenores de la actuación judicial realizada e indicó los datos relacionados con la identidad del reclamado.


4.2 Traducción de las disposiciones legales aplicables al caso6.


4.3 Copia certificada del acuerdo de culpabilidad realizado entre Katherine Fernández Rundle, Fiscal Auxiliar Estatal y PINCHASSOW RODRÍGUEZ con representación judicial7.


4.4 Copia certificada de la sentencia del 23 de mayo de 20008 emanada del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial adscrito al Condado de Miami Dade, Florida y de la orden de aprehensión suscrita en esa misma fecha9.


4.5 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 79’687.075 expedida a nombre de ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ10.


5. A través del oficio MJD-OFI22-0007474-GEX-1100 del 8 de marzo de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación allegada por la Embajada del país solicitante, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre los Estados Parte de la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” firmada en Viena, el 20 de diciembre de 198811. Aclaró que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, el trámite se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.


6. Avocado el conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de marzo de 2022, se reconoció personería a Miguel Ángel Ramírez Gaitán como apoderado del requerido y se corrió traslado a los intervinientes con el fin de efectuar las solicitudes probatorias respectivas.


7. Surtido el traslado, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público anunció que no solicitaría pruebas adicionales. El 11 de julio de 2022, el requerido manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensor.


8. Previa entrevista con A.P.R., el delegado del Ministerio Público evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorada y, por tanto, la coadyuvó.


9. También señaló que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de condenado.


10. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas. Las respuestas de las mencionadas autoridades fueron incorporadas a las diligencias.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.


11. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.


12. En el presente asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para emitir concepto dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ.


13. En efecto, la petición del requerido fue radicada oportunamente y coadyuvada por su defensor de confianza. El Procurador Primero de Intervención para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, mediante entrevista personal con el reclamado.

2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición


2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

14. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política12 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.


15. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Las conductas relacionadas con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputadas a ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente en el año 1999, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.

16. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la declaración de la Fiscal Auxiliar Estatal y del acuerdo de culpabilidad, con el que se deja claro que las conductas por las cuales se solicita al ciudadano reclamado, estaban encaminadas a la introducción y distribución de narcóticos en los Estados Unidos. Con ello, se cumple el principio de la territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido, tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante13.


17. En consecuencia, se satisfacen las exigencias constitucionales consistentes en que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.


18. Cabe agregar que los hechos materia de extradición no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto, no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, ni tampoco dan lugar a aplicar la garantía de no extradición dirigida a integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.


2.2. La prohibición de doble juzgamiento


19. En este caso, no se tiene conocimiento de que ALBERT PINCHASSOW RODRÍGUEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. En respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna actuación seguida en contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que no aparecen registros de vinculación del requerido a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.


20. Por su parte, la segunda entidad reportó que además de la orden de captura vigente por el pedido de extradición, existe un registro correspondiente a una sentencia proferida el 21 de enero de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de M. que condenó al ciudadano reclamado a la pena de 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Según el registro, la sanción penal se encuentra extinta.


21.Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado P.R. se...

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