CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62338 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670180

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62338 del 25-01-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente62338
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP005-2023






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



CP005-2023

Radicación N.° 62338

Acta No 010




Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0893 del 10 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de L.F.A.A., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con agresión sexual a una menor», según las acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas.


2. En resolución del 10 de junio de 2022, aclarada mediante resolución del 21 de junio de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 5 de julio de 2022, por miembros del Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos del Cuerpo Técnico de Investigación, en vía pública, a la altura de la calle 14 C no. 49 A – 29, en Cali, Valle del Cauca.


3. A través de Nota Verbal No. 1373 del 31 de agosto de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


4. El 31 de agosto de 2022, mediante oficio DIAJI No. 2586, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, R.. 56386).


5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 13 de los mismos mes y año se designó a uno de confianza, al que le fue reconocida personería. Ese día también se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.


7. El 20 de octubre de 2022, dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor.


8. El 24 de octubre de 2022 se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado al Procurador Segundo delegado para la Casación Penal. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.

8.1 En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.


Añadió el delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.


8.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.


8.3 La Fiscalía General de la Nación informó que encontró anotación de 3 investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido, aunque aclaró que ninguna es por delitos sexuales con menores ni están activas. Éstas son:


i) El radicado 760016000193-2010-28388, por delito de violencia intrafamiliar;


ii) El radicado 760016000679-2009-00123, por delito de violencia intrafamiliar; y

iii) El radicado 760016000193-2008-85069, por delito de constreñimiento ilegal.



CONCEPTO DE LA CORTE


1. El trámite simplificado de extradición.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.


En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.


2. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, R.. 56386).


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


3.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ no son de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «[e]ntre el 4 de agosto del 2013 y el 3 de enero del 2014, ARBELÁEZ ARBELÁEZ visitó Houston, Texas. Durante su visita, se hospedó con su hermano M.F.(., quien es el padre de la víctima (Víctima). La Víctima, quien residía con F., tenía siete años de edad durante la estadía de A.A.. Durante este tiempo, A.A. abusó sexualmente de la Víctima en múltiples ocasiones».

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:


“…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (N. fuera del texto original).


Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.


3.2 La prohibición de doble juzgamiento.


Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya...

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