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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61294 del 08-02-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente61294
Tribunal de OrigenArgentina
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP041-2023



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


CP041-2023

Radicación n° 61294

Acta No. 020



Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Wilman Oswaldo Roa Díaz, solicitado por la República de Argentina.


ANTECEDENTES


1. El 3 de marzo de 2022, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal MRC27/22, solicitó al de Colombia la captura preventiva con fines de extradición del ciudadano Wilman Oswaldo Roa Díaz, con nacionalidad Colombiana, al ser requerido por el Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 02 de Buenos Aires dentro de la causa penal No. CPE 1826/2019/TO1, adelantada en su contra «por del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.»


2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 3 de marzo de 2022, dispuso la captura de Roa Díaz, quien había sido retenido el 27 de febrero del año que avanza en el municipio de Garagoa (Boyacá), con fundamento en la notificación roja de Interpol con número de control No. A-7947/9-2021.

3. Con Nota Verbal No. MRC 31/22 del 17 de marzo de 2022, el Gobierno de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-006483 de 17 de marzo de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que señaló:


«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina.


En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición:

  • La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.


Cabe señalar que, en igual sentido, nos hemos dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de la fecha.»



Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0009735-GEX-1100 de 25 de marzo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.


Trámite


Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 1 de abril del año anterior se recibió memorial donde Wilman Oswaldo Roa Díaz designa su defensor de confianza, razón por la cual, se procedió a reconocerle al profesional personería para actuar, y con posterioridad, en el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas tendientes a establecer si los hechos por los cuales es requerido dicho ciudadano, están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem1.


ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN


Defensa de Wilman Oswaldo Roa Díaz


Dentro del término de traslado concedido para presentar sus alegatos, el requerido guardó silencio. Por su parte, únicamente2, su defensor solicitó que se emita concepto desfavorable con sustento en las siguientes razones:


  1. Las pruebas allegadas por el Gobierno de la República de Argentina, no reúnen los requisitos de validez y legalidad que debe observar el Estado Colombiano, ello, comoquiera que no demuestran «la ocurrencia del hecho, la identificación del supuesto ejecutor de la conducta ilegal y se remitan los documentos a que hace alusión el artículo 493 del C.P.P.»


En ese sentido, cuestiona que las pruebas traídas a esta actuación, carecen de validez de cara a los requisitos que para ello deben satisfacerse, de acuerdo con la norma citada y con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la conducta endilgada al solicitado por las autoridades argentinas, consiste en la tentativa de contrabando de exportación de divisas, a título de coautor, establecido en los artículos 864, 865 y 871 del Código Aduanero Nacional de la República de Argentina.


Conducta punible que, comparada con la normatividad sustancial penal de Colombia, no constituye delito, al no estar tipificada en esta, de manera que, tras citar el contenido del artículo 319 del Código Penal Colombiano, arguye, que «dicha conducta de Tentativa de Contrabando de exportación de divisas no está prevista en Colombia como delito de Contrabando

Aunado a que, la solicitud de extradición también se refiere a una mercancía constituida por dos relojes marca R., y la documentación aportada deja de relacionar sus características tales como si estos eran nuevos o usados y una estimación de su valor, de cara a las exigencias del legislador colombiano con relación a las cuantías enmarcadas en el artículo 319 del C.P., a efectos de considerar la posible concurrencia del delito de contrabando.


En todo caso, agregó, «de llegar a ser valorarlas no superarían los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos en nuestra normatividad».


A ello, sumó que el juzgador argentino busca procesar a R.D. por el referido comportamiento y no por el de lavado de activos, el cual, si bien también está tipificado «como un crimen independente» en el artículo 277 de su Código Penal (Ley 11-179 de 1984) a aquel no le fue imputada esa conducta, por lo que, «la conducta que se pretende sancionar en la República de Argentina es específica, es decir, la tentativa de contrabando de exportación de divisas».


  1. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos exigidos por el Artículo 493 del Código de Procedimiento Penal Colombiano en su numeral 1.


  1. Finalmente, solicitó que se oficie a las autoridades correspondientes acerca del concepto desfavorable al que pide se acceda.


CONSIDERACIONES


1. Normatividad aplicable.


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.


El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-006483 de 17 de marzo de 2022, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.


De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1933, según lo previsto en el artículo 8º de dicho Acuerdo3.


Ahora bien, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios:


«…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:


Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.


Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.»


Por su parte, el artículo 2º dispone:


«Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.


Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga».


A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos:


«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.


Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.


Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.


Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.


Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.


Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión».


El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:


«El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:


Cuando el individuo ha sido...

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