CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57920 del 22-02-2023
Sentido del fallo | CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | 57920 |
Tribunal de Origen | Estados Unidos de América |
Tipo de proceso | EXTRADICIÓN |
Número de sentencia | CP033-2023 |
Myriam Ávila Roldán
Magistrada Ponente
CP033-2023
CUI: 11001020400020200112600
Radicación n.° 57920
Acta No. 032
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Arrigui Jiménez formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0399 del 28 de marzo de 2019, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano José Albeiro Arrigui Jiménez, con fundamento en la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de abril de 2019 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 22 de febrero de 2020, al momento de efectuar su aprehensión.
3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0650 del 5 de junio de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
3.1. Declaraciones juradas rendidas por Collen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) emitida el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan dos cargos a José Albeiro Arrigui Jiménez, así como la orden de arresto librada por la misma Corte.
3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
3.4. Certificación de David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de José Albeiro Arrigui Jiménez.
3.5. Certificación expedida por William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David P. Warner, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
3.6. Certificación expedida por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.7. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.024.503.606 expedida a nombre de José Albeiro Arrigui Jiménez.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de Arrigui Jiménez solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. En ese sentido, refirió que su prohijado registra cuatro actuaciones bajo los radicados: 528356000538201701516 y 528356000000202000022 a cargo de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Vida de Tumaco y, 180016000553201700068 y 180016000000202000031 que adelanta la Fiscalía 162 Especializada DECOC de Florencia.
7. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite
8. En auto AP1072-2022 del 16 de marzo de 2022, la Sala decretó las pruebas postuladas por la defensa, por lo que ordenó oficiar a diversas autoridades de Colombia con el fin de verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega.
9. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de septiembre de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
10. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
11. La defensora, por su parte, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, pidió que se suspenda el trámite de extradición hasta que finalice el proceso identificado con CUI n.° 528356000000202000022 que se adelanta en contra de su prohijado por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, este último por causarle la muerte a un excombatiente de las extintas FARC-EP.
12. Aseguró que, en dicha actuación, el requerido está brindado su colaboración a los Gobiernos de Colombia y de Estados Unidos de América en la desarticulación de grupos armados organizados y en la incautación de cargamentos de armas de fuego, lo cual «ha permitido la destrucción de 5 complejos logísticos para la elaboración de clorhidrato de cocaína y de pasta base de coca, ha permitido la incautación de un total de 11,692KG de clorhidrato de cocaína, de 526KG de pasta base de coca y ha afectado, a nivel económico, a las estructuras criminales en US $342,369,112.62 en Colombia y Estados Unidos». Asimismo, José Albeiro Arrigui Jiménez ha manifestado su interés de acudir ante la JEP con el propósito aportar al esclarecimiento de la verdad en el proceso de reconciliación, más no con el objetivo de interferir en el trámite de extradición.
13. Afirmó que es procedente diferir la extradición, en aras de garantizarle a su representado la oportunidad de comparecer al proceso penal que cursa en Colombia y para que pueda continuar prestando su colaboración a las autoridades nacionales y extranjeras. Igualmente, con el fin de salvaguardar el derecho de verdad, justicia y reparación de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
14. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
15. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
16. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a...
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