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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61634 del 15-03-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente61634
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP055-2023





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP055-2023

Radicación No. 61634

(Aprobado Acta No. 050)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dabinsson Niño Meyer, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.





ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 0782 del 18 de mayo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Dabinsson Niño Meyer para que comparezca a juicio por delitos “relacionados con tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, donde el 4 de septiembre de 2019, se le dictó Acusación Sustitutiva en el caso No. 19-CR-00307-52.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


2.1. Las Notas Verbales números 0295 del 1 de marzo de 20223 y 0782 del 18 de mayo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.


2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 19-CR-00307-5 proferida el 4 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania.


2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4.


2.4. Declaraciones juradas de Francis A. Weber5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania y de Jeffrey M. Dunn6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7).


2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania contra Dabinsson Niño Meyer8.


2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 91.526.622, a nombre de Dabinsson Niño Meyer9.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-004837 del 1 de marzo de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0295 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Dabinsson Niño Meyer, y el citado funcionario, con Resolución del 3 de marzo siguiente, profirió la respectiva orden de captura11.


3.2. El 22 de marzo de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Acacías, Meta12.

3.3. Mediante oficio DIAJI 1425 del 18 de mayo de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0782 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Dabinsson Niño Meyer.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 23 de mayo de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de junio de 2022, se reconoció personería al defensor designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.


3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de una serie de medios de conocimiento dirigidos a establecer la plena identidad del requerido, el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y la validez formal de la documentación aportada.


3.7. Mediante proveído del 11 de noviembre de 2022 la Sala decretó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento del non bis in ídem, al tiempo que negó la demás pretensiones probatorias de la defensa.


3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 14 de diciembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Dabinsson Niño Meyer en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.


De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Dabinsson Niño Meyer corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.


Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Dabinsson Niño Meyer, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.


Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Dabinsson Niño Meyer.


LA DEFENSA


Por su parte, la defensa del requerido manifestó que se opone a la extradición de Dabinsson Niño Meyer, toda vez que la acusación proferida en el extranjero no indica cuáles son las pruebas que se harán valer en contra del procesado, al tiempo que tampoco indica de manera ordenada cuáles son los hechos que se le endilgan. Agregó que las pruebas anticipadas mencionadas en el expediente tampoco cumplieron con los requisitos que prevé el Código de Procedimiento Penal nacional, por lo que aquellas no pueden ser tenidas en cuenta.


En esa medida, concluyó que, dado el hecho de que la acusación extranjera no cumple con la totalidad de las exigencias que establece el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 para las acusaciones nacionales, aquella no puede ser tenida como equivalente y, por consiguiente, no está acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos cuya verificación debe realizar la Corte para autorizar la extradición que ahora se revisa.


Por otro lado, adujo que en el expediente tampoco obra material probatorio alguno que indique que Dabinsson Niño Meyer es penalmente responsable por los delitos por los que fue acusado en el extranjero, lo que implica que no está levantada la presunción de inocencia ni está debidamente acreditada la referida responsabilidad penal. Reiteró que tales elementos de conocimiento ni siquiera fueron señalados a título informativo en la acusación proferida en los Estados Unidos y que, de existir, su no enunciación vulnera el derecho a la defensa de su representado.


Sin embargo, agregó que, en caso de que el concepto emitido sea favorable, se deberá prevenir al Estado extranjero que sólo podrá juzgar a Dabinsson Niño Meyer por la conducta que origina el presente trámite de extradición y que, en todo caso, deberá respetarle sus Derechos Humanos.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. Requisitos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden...

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